REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 06 de noviembre del 2009
Años 199 ° y 150 °


Asunto: KP12-V-2009-000127

PARTE DEMANDANTE: Freddy Frealber Pérez Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.106, domiciliado en la urbanización Domingo Perera Riera, segunda etapa casa F-13 del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.120.

PARTE DEMANDADA: Carmen Cenovia Piña Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.507, domiciliada en el urbanización Pedro León con callejón Cumana de la ciudad de Carora del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día cuatro (04) de junio de 2009, el ciudadano Freddy Frealber Pérez Santeliz, ya identificado, asistido por la abogada Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.120, demandó a la ciudadana Carmen Cenovia Piña Rodríguez, ya identificada, con fundamento en la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acordó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día dieciséis (16) de junio de 2.009, se consignó la boleta debidamente firmada por la demandada. En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. El día tres (01) de julio de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante y la parte demandada, donde manifestaron que era imposible la reconciliación e insistieron con continuar con el procedimiento de divorcio. El día veintisiete (27) de julio, catorce (14) de agosto, dos (02) y veintiuno (21) octubre de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó el demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, la partida de nacimiento de su hijo y los testigos, se dio por terminada esta fase y se ordena remitir a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, el día veintitrés (23) de octubre de 2.009, se admitieron las pruebas documentales y en cuanto al oficio dirigido a la Fiscalia 25 del Ministerio Publico para que remitiera copias certificadas de las actuaciones que reposan en dicho despacho referidas a las agresiones entre los ciudadanos antes mencionados y las testimoniales, no se admitieron por haber sido su promoción extemporánea, en esa misma fecha mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia de juicio, para el nueve (09) de noviembre a las 10:00 a.m. y la audiencia para oír la opinión del niño no se fijó por tratarse de un niño de ocho (08) meses. En fecha tres (3) de noviembre de 2.009, se agregó diligencia presentada por la abogada Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.120, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante donde desistió del procedimiento en la presente causa.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha tres (03) de noviembre del presente año, la apoderada judicial del demandante consignó una diligencia en la cual desistía del presente procedimiento y solicitaba se diera por terminada la presente causa.

Ahora bien, como se sabe el divorcio es materia de orden público, por tanto, las normas que lo regulan no pueden renunciarse ni ser relajadas por convenios particulares, como lo ordena la norma del articulo 6 del Código Civil, por consiguiente, las acciones de divorcio, son indisponibles, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción, lo único que se admite por excepción es el desistimiento, por la misma razón de que al estar interesada la comunidad en la estabilidad del matrimonio, conlleva a evitar la disolución del mismo.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia lo da por terminado y se ordena su archivo.

Expídase una copia certificada de esta sentencia para su archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de noviembre de 2009.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


En esta fecha se registró bajo el Nº 51 y se publicó siendo las 9:23 A.M.


LA SECRETARIA