REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 06 de noviembre de 2.009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000319

Solicitante: ONYS CORALIA SILVA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.471, domiciliada en la Calle Lara, barrio El Brasil, casa Nº 04-08, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistida por: Abg. ALEXANDER RIERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 104.107.

Cónyuge: RICARDO JOSÉ VERILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.484, domiciliado en la calle Cumana entre calles Lara y Carabobo, casa Nº 10-05, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 09 de octubre de 2.009, la ciudadana Onys Coralia Silva Camacaro, ya identificada, asistida por el abogado Alexander Riera, inscrito en el I.P.S.A, bajo matricula Nº 104.107, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra el ciudadano Ricardo José Veriles, ya identificado, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de Julio de 1.994, por ante la Jefatura Civil de Parroquia Chiquinquirá de este municipio, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, que desde hace más de trece años interrumpieron la vida conyugal, por lo que solicitó la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente, acompañó su demanda con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. En fecha 14 de octubre de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó notificar al cónyuge, así como también al Fiscal VIII del Ministerio Público e igualmente se ordenó oír al adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para el ciudadano Ricardo José Veriles, ya identificado, debidamente firmada. En fecha 19 de octubre de 2.009, el Alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 20 de octubre de 2009, la secretaria del Juzgado Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja Y., certificó la notificación del ciudadano Ricardo José Veriles. En fecha 21 de octubre se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos Onys Coralia Silva Camacaro y Ricardo José Veriles, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de octubre de 2009, se oyó la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), quien expresó: “Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo catorce (14) años de edad, estudio, 8vo grado, mi mamá se llama Onys Corales Silva y vivo con mi mamá estoy aquí porque mi mami se quiere divorciar de mi papá y si estoy deacuerdo con que se divorcien mi papá no me da nada la que me mantiene es mi mamá muy raro cuando me da y si me da son cinco (05) bolívares y quiero que mi papá le pase dinero a mi mamá para mis gastos”.

En fecha 30 de octubre de 2.009, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Onys Coralia Silva Camacaro y Ricardo José Veriles, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con su hijo, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de trece años y que continuaban conformes con las obligaciones para con su hijo, todo tal y como se evidencia a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Onys Coralia Silva Camacaro, ya identificada, contra el ciudadano Ricardo José Veriles, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara, en fecha 06 de julio del año 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 77, folio 75 vto. Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 448- 2.009 y se publicó siendo las 12:55 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
KP12-J-2009-000319
RSG/sjrm.-