REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 12 de noviembre de 2.009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000320

Solicitante: EDUARD ALFONSO ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.015, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistida por: Abg. MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 52.932.

Cónyuge: YARELIS CAROLINA ÁLVAREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.710, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 09 de octubre de 2.009, el ciudadano Eduard Alfonso Rojas Camacho, ya identificado, asistido por la abogada MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 52.932, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra la ciudadana Yarelis Carolina Álvarez Veliz, ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 1.998, por ante el Concejo Municipal del municipio Torres, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de (10), (08) y (06) años de edad respectivamente, que desde hace más de cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal, por lo que solicitó la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente, acompañó su demanda con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos. En fecha 15 de octubre de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la cónyuge, así como también al Fiscal VIII del Ministerio Público e igualmente se ordenó oír a los niños de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para la ciudadana Yarelis Carolina Álvarez Veliz, ya identificada, debidamente firmada. En fecha 26 de octubre de 2009, la secretaria del Juzgado Abg. Laura Marina Juárez, certificó la notificación de la ciudadana la ciudadana Yarelis Carolina Álvarez Veliz. En fecha 27 de octubre de 2.009, el Alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 27 de octubre se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos Yarelis Carolina Álvarez Veliz y Eduard Alfonso Rojas Camacho, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de octubre de 2009, se oyó la opinión de los niños, quienes expresaron: “Nos llamamos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tenemos de diez (10), diez (10) y siete (07) años de edad, estudiamos en la Escuela Bolivariana Carlos Alberto Sampayo, vivimos con nuestra mamá Yarelis Carolina Álvarez, y con nuestro padrastro Wilmer”.

En fecha 06 de noviembre de 2.009, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Yarelis Carolina Álvarez Veliz y Eduard Alfonso Rojas Camacho, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con sus hijos, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con sus hijos, todo tal y como se evidencia a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Eduard Alfonso Rojas Camacho, ya identificado, contra la ciudadana Yarelis Carolina Álvarez Veliz, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Concejo del municipio Torres del estado Lara, fecha 20 de febrero de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 05, Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 459- 2.009 y se publicó siendo las 12:55 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
KP12-J-2009-000320
RSG/sjrm.-