REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP12-J-2009-000236
Solicitante y Beneficiario: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), portador de la Cédula de Identidad Nº 20.943.485, domiciliada en la Calle San Pedro, entre San José y el Carmen, casa Nº 13a-54, Carora Municipio Torres.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 21 de Julio de 2.009, el Adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), ya identificada, actuando en nombre propio, asistido por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Pedro Luís Rojas, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, omitió el segundo apellido de la madre, siendo lo correcto: “MELÉNDEZ”. En dicho acto consignó copia certificada de su partida de nacimiento, y fotocopia del comprobante provisional de la cédula de identidad, todo con fundamento en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil; Admitida la solicitud en fecha 16 de Noviembre de 2.009, conforme al artículo 177 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó llevar por el procedimiento de los artículos 511 y siguientes ejusdem, se ordenó oír al beneficiario de autos.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente, así como partida de nacimiento de la madre, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la copia fotostática del comprobante de la cédula de identidad de su difunta madre Yohely Belén Álvarez Meléndez, siendo que el referido documento de identificación provisional le fue expedido por el organismo competente a la madre en vida, sin fecha de expedición, lo cual es incierta para la determinación de su existencia anterior o posterior a la presentación que se hiciere del hoy adolescente por ante la Prefectura del Municipio Torres; sin embargo, se observa de la Partida de nacimiento de la Madre que efectivamente sus apellidos son Álvarez Meléndez, que efectivamente se cometió un error sustancial al omitir en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), el segundo apellido de la madre, siendo que el asentarlo se constituye en una obligación ope lege en garantía y protección de una identidad plena del adolescente. Además, cumplido con la participación del Adolescente en la presente causa oyéndosele mediante acta de fecha 20 de Noviembre de 2009, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud efectuada en la presente causa por su persona por cuanto necesita la decisión, y a fin de garantizarle el derecho a una identidad plena al Adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), todo de conformidad con los artículos 51 en concordancia con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido específicamente en el artículo 238 del Código Civil, en atención a lo anterior esta solicitud debe prosperar.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del Adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), presentada en su propio nombre Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido Adolescente el segundo apellido de la madre, la cual en lo adelanta estará asentada como ÁLVAREZ MELÉNDEZ, con fundamento en los Artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 y 17 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículo 238 del Código Civil.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento del año 1993 llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, Acta bajo el Nº 1227, folio Nº 370 frente, de fecha 12 de Julio de 1993. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de Noviembre de 2009. Años: 199º y 150º

La Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres


La Secretaria.



Abg. Laura Marina Juárez


En esta misma fecha se registró en el sistema operativo Juris 2000, siendo la Sentencia Nº PJ0172009-000269 y se público siendo las 12:00m.

La Secretaria.



Abg. Laura Marina Juárez

KP12-J-2009-000236
20-11-2009
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