REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 23 de noviembre del 2009
199° y 150°


ASUNTO: KP02-L-2009-575

PARTE ACTORA: ARGENIS RAMON RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.611.065

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA LA PELA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 49, TOMO 1-A, en fecha 04 de enero del 2001, representada por el ciudadano Miguel Ramón Oraa , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 203.045


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 06 de abril del 2009, se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ARGENIS RAMON RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.611.065; quien manifestó que desde el 17 de septiembre del 2008, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INGENIERIA LA PELA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 49, TOMO 1-A, en fecha 04 de enero del 2001, representada por el ciudadano Miguel Ramón Oraa , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 203.045; en funciones de vigilante de los materiales y maquinarias de construcción propiedad de la empresa demandada. Indica que el horario de trabajo era de doce (12) horas diarias, de 6:00 AM a 6.00PM de lunes a viernes; y devengaba un último salario de Bs. 350 semanal.

Indica que el día 19 de marzo del 2009, fue despedido injustificadamente. Y por cuanto el referido patrono se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales es por lo que procede a demandarlo, para que pague o sea condenado al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos legales no cancelados

En fecha 24 de abril del 2.009 fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 02 de noviembre del 2009 (folio 26)

El 16 de noviembre, siendo las 11.00 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. En consecuencia la juez como directora del proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la parte demandada, trae como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; por lo que queda reconocido los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo alegada, la cual va desde el 17 de septiembre hasta el 19 de marzo del 2009. (6 meses y 3 días)
2. El ultimo salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 350,00 semanal.
3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado.
4. La aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

En consecuencia corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado. Por lo que una vez revisados los fundamentos de derecho, esta juzgadora condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:




PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Ahora bien, para determinar el salario integral con el que se efectuara el cálculo, deben realizarse las siguientes observaciones: Señala el demandado que percibía un salario semanal de Bs. 350, lo cual representa un salario diario de Bs.50, 00, así mismo indica que de lunes a viernes laboraba doce (12) horas diarias, teniendo ello como consecuencia un total de cuatro (4) horas extras diarias. Lo cual queda reconocido, al no ser desvirtuado en el proceso, debido a la admisión de los hechos en que se encuentra inmerso el demandado. En tal sentido, la incidencia de dichas horas debe ser sumada al salario diario del trabajador. Y así se decide.

Salario diario Bs. 50.00; valor Hora extra Bs. 9.37 x 4 horas= Bs. 37.5 alícuota bono vacacional Bs. 9.00 y utilidades Bs. 12.00 = Bs. 108.5 salario diario integral

Por Prestación de antigüedad= 30 días X Bs. 108.5 (S.I) = Bs. 3.255

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la convención colectiva corresponde 32.4 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 87.5= Bs. 2.835

TERCERO: UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva corresponden fracción año 2008= 21.9 días y fracciona año 2009= 22.5 días= 44.4 días x el ultimo salario diario de Bs. 87.5= Bs. 3.885

CUARTO: BONO ALIMENTACIÓN, conforme a lo establecido en la cláusula 15 de la convención colectiva corresponde una (1) comida diaria por día trabajado, por el 0.25 del valor de una unidad tributaria (Bs. 55). En tal sentido corresponde el pago solo por los días laborados por el actor, tomando en cuenta que este señalo que laboraba de lunes a viernes. Desde el 17 de septiembre hasta el 19 de marzo del 2009, transcurrieron 106días (Laborables) que multiplicados por Bs. 11,00 arroja un total de Bs. 1.219

QUINTO: BONO ASISTENCIA, conforme a lo establecido en la cláusula 36 de la convención colectiva, corresponde 4 días de salario por mes trabajado; en tal sentido, por el tiempo se servicio prestado se condena el pago de 24 días a razón del salario base diario de Bs. 50,00 = Bs. 1.200

SEXTO: HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Conforme a lo expuesto en el capitulo de la procedencia de los conceptos demandados; y en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incurso la demandada, se condena el pago de las horas extras demandadas por el trabajador. En consecuencia la demandada deberá cancelar cuatro (4) horas extras por 106 días laborados, lo que resulta 424 horas extras x Bs. 9.37= Bs.3.972.88

OCTAVA: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Ahora bien, por cuanto la convención colectiva no contempla el pago del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en atención a lo establecido en la cláusula 46 del referido contrato colectivo; la cual representa una sanción para el patrono que incumple con su deber de cancelar las obligaciones laborales generadas con sus trabajadores; resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, y en su lugar concede en pago de la cláusula 46 . Y así se decide. Por lo que corresponde por este concepto su pago calculado desde el 19 de marzo 2009, hasta el pago total y definitivo de las Prestaciones sociales condenadas; lo que representa hasta la fecha de la presente decisión, la cantidad de 8 meses de salario a Bs. 1.500 mensual =Bs. 12.000

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ARGENIS RAMON RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.611.065, contra Sociedad Mercantil INGENIERIA LA PELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 49, TOMO 1-A, en fecha 04 de enero del 2001, representada por el ciudadano Miguel Ramón Oraa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 203.045. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos señalados en la motiva y que se dan acá por reproducidos, más la cantidad que arroje la experticia complementaria, que a tal efecto se ordenó.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones y bono, utilidades, bono asistencia y horas extras, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: No hay condena en costas, al no ser condenados todos los conceptos demandados.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada a las 12:00 M; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 23 de días del mes de noviembre del 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG. JOSELYN CARDENAS