REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10-11-2009
199° y 150°

AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION

ASUNTO Nº KP02-L-2009-1039

PARTE ACTORA: YOHANNA CAROLINA LOBATON VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.728.954

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.463, en su carácter de procurador del trabajo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CARLOS SOUBLETT C.A y la Ciudadana OLGA MENDEZ

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.501

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 10 de NOVIEMBRE del 2009, siendo las 9:00 AM, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Comparecen por la demandante la ciudadana YOHANNA CAROLINA LOBATON VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.728.954, su apoderado abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.463, en su carácter de procurador del trabajo y por la demandada su apoderada abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.501.

Seguidamente y luego de diversos ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la suma de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.866,74), toda vez que luego de realizar el recalculo de los conceptos reclamados, es dicha cantidad la que le corresponde al accionante, debido a que esta tiene un adelanto de Bs. 400,00. Queda entendido de que con este pago, nada mas queda a debérsele a la extrabajadora reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectuara el día 04 de diciembre del 2009, en horas de despacho y por ante las oficinas de la URDD.

Así mismo, la trabajadora demandante, debidamente asistida expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, manifiesto que acepto la propuesta formulada por la apoderada de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CARLOS SOUBLETT C.A; y una vez cancelada la cantidad ofertada, la empresa demandada no quedara nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.

Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste los pagos ofertados. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 9:35 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA


ABOG. JOSELYN CARDENAS