REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001037
ASUNTO : FP11-L-2009-001037

Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, representada por sus apoderados judiciales abogados JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº 9.947.888 y 14.119.249, inscritos en el IPSA bajo los Nº 49.544 y 108.483, respectivamente, que subsanaran el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte demandante esta constituida por un litisconsorte activo, mas sin embargo la pretensión de estos esta fundamentada indicando un solo salario y una misma petición para todos los integrantes del litisconsorte, alegando en el libelo que todos los trabajadores devengaron las mismas horas de sobretiempo, lo cual no es procedente de conformidad con nuestra Jurisprudencia, citando entre ellas la sentencia Nº 263 de fecha 25-03-2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz; tampoco se individualizaron las pretensiones por cada uno de los integrantes del litisconsorte, evidenciándose igualmente que la pretensión no esta determinada con claridad, por cuanto esta es muy ambigua, advirtiéndosele a los demandantes, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia juridica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 05-11-2009, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano GILBERTO JOSE BONILLO HERNANDEZ, en la persona del abogado DARWING RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.955.875, en su condición de asistente, actuación debidamente certificada por la Secretaria de Sala abogada CARMEN LEDEZMA, el día 11-11-2009.-
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose, con que a partir de la fecha 11 de noviembre de 2009, oportunidad de la certificación de la secretaria del tribunal de la actuación del alguacil adscrito al circuito laboral, comenzaría exclusive a correr el lapso para que procediera a corregir el Libelo de Demanda los accionantes o sus Apoderados Judiciales, quienes expresamente tenían facultades para subsanar el Libelo, previa verificación del Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles eran el doce (12) y trece (13) de noviembre del dos mil nueve (2009).

Así las cosas tenemos, que pasados los días DOCE (12) y TRECE (13) de Noviembre del dos mil nueve (2009), no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 22 de Julio del 2009; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos: NOEL DAVID GARCIA VELASQUEZ, JESUS GONZALO CARRASCO MATA, OMAR DE JESUS HENING FERNANDEZ, ADAN JOSE CHACON TAMARONI, ANARDO ANTONIO LOPEZ PATETE, APOLINAR SALAZAR GONZALEZ, ATILIO DEL VALLE ARISMENDI ROJAS, CANDELARIO RAFAEL MAGALLANES, CESAR ENRIQUE ASIAN SALDAÑA, ELIO MOISES SAAVEDRA LEON, ELIO VLADIMIR SIFONTES NOGUERA, FRANCISCO INES LOPEZ GONZALEZ, FRANKLIN GREGORIO JIMENEZ, HECTOR VICENTE PEREZ APONTE, HERMES RAFAEL LIZARDI ALFONZO, HUMBERTO FERMENAL, JACKSON ORANGEL CASTRO CABELLO, JESUS RAMON GOITE, JORGE GUADALUPE URBANEJA RUMION y JOSE CUPERTINO PONCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.13.061.946, 5.912.339, 8.537.558, 4.938.050, 8.319.652, 5.913.676, 2.909.214, 4.390.917, 23.496.356, 10.047.697, 8.527.819, 4.300.888, 8.486.268, 8.859.294, 8.855.824 , 4.941.205, 8.373.225, 8.521.373, 4.044.724 y 4.041.891, respectivamente, en contra de la empresa TERNIUM SIDOR y/o SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA CURBAGE



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. MARIA CURBAGE



JLU
161109