REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000312
ASUNTO : FP11-L-2007-000312

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.214.324.
APODERADOS: Ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, YOAN CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.544, 108.483 y 125.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI; C.A, (C.V.G. ALCASA,) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A-Sgdo,
APODERADOS: ciudadanos FRANCISCO ARTIGAS PEREZ, YURAIMA PATRICIAS CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, CRISTOBAL FIGUEROA BAEZ, MELISSA ANNY MADRID COA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.436, 107.010, 112.911, 75.442, 109.664, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR INFORTUNIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 02 de Marzo de 2007, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laborales, demanda por cobro de Infortunio laboral y diferencia de conceptos laborales; interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.214.324, representados por los abogados JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, YOAN CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.544, 108.483 y 125.608, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. ALCASA representado por los ciudadanos FRANCISCO ARTIGAS PEREZ, YURAIMA PATRICIAS CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, CRISTOBAL FIGUEROA BAEZ, MELISSA ANNY MADRID COA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.436, 107.010, 112.911, 75.442, 109.664, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.

En fecha 09 de Marzo de de 2007, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la empresa demandada, C.V.G. ALCASA en la persona del ciudadano CARLOS LANZ RODRIGEUZ o EUNICE ASENCIO, en su condición de Presidente y Gerente de personal, de la misma. Ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 16 de Abril de 2007 el ciudadano JOSE ANGEL CARPIO en su condición de alguacil de esta coordinación laboral consigna boleta de notificación debidamente firmada por la empresa demandada y certificada por la secretaria MARIA CURBAGE.
En fecha 26 de Febrero de 2008 se recibe oficio de la Procuraduría General de la República donde acusa recibo del oficio de notificación.
En fecha 04 de Marzo de 2008 el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, suspende la causa por un lapso de noventa días.
En fecha 13 de Junio de 2008 el juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma. En fecha 26 de Febrero de 2009, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes. El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio y agrega a los autos las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 05 de Marzo de 2009 la abogada MAOLY MEDINA DEL NOGAL presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 23 de Marzo de 2009 se admitieron las pruebas de ambas partes y fija la audiencia de Juicio para el día 06 de Mayo de 2009.
En fecha 06 de Mayo de 2009 la Juez Quinta de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz difiere la audiencia por faltar pruebas de informe promovida por la parte demandada y fija nueva oportunidad para el 23 de Junio de 2009.
En fecha 10 de Junio de 2009 el Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, toma posesión del cargo de juez titular del juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 23 de Julio de 2009 se fija la audiencia de juicio para el 22 de Octubre de 2009.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 29 de Mayo de 1979, ocupando el cargo de OBRERO EN CALIENTE, REACONDICIONADOR DE CELDAS I, SUPERVISOR DE REACONDICIONADOR DE CELDAS I; egresando por la estrategia laboral el 30 de Junio de 2000.
Alega que empezó a padecer de graves problemas de salud en cuanto a dificultad para respirar, gripes y fiebres constantes y dolores lumbagos, por lo que fue llevado por emergencia en varias oportunidades y le dieran reposo los días 15 al 30 de Abril de 1998; 08 al 23 de Agosto de 1998 y 02 al 17 de Enero de 1999.
Alega que tuvo que recibir tratamiento médico con bronco dilatadores, Aines, relajantes, terapias.
Que fue retirado como incapacitado en un 67 % de incapacidad para el trabajo, lo cual es una incapacidad total, como consecuencia de la siguiente patología: BRONQUITIS CRÓNICA; HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1.
Que no fue indemnizado conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que no se le pagó el daño material (lucro cesante), daño moral y Psicológico como consecuencia de la incapacidad derivada de la relación laboral.
Que no se le pagó el daño moral. Ni la diferencia de la adicionalidad en el pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 14 de la Convención Colectiva de la empresa relativa al laudo arbitral de fecha 22 de Marzo de 2001.
No se le pagó el seguro de vida y accidentes personales contenido en la convención colectiva.
Que se le adeuda la cantidad de trescientos treinta y seis millones quinientos setenta mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y seis Céntimos (Bs. 333.570.782,66).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega como defensa de fondo la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta al no cumplir con el procedimiento administrativo previo.
Niega que durante el tiempo que ocupó los cargos alegados haya estado sometido a la exposición prolongada de inhalación de gases, vapores, alúmina, carbón, ruidos constantes, altas temperaturas y sobrepesos y que por ello haya padecido problemas graves de salud.
Niegan que haya estado impedido de cumplir las labores inherentes a su cargo por falta de política de higiene y seguridad industrial.
Niegan que en el pago de las prestaciones sociales no se haya tomado en cuenta las condiciones y otros conceptos laborales.
Niega que el actor esté padeciendo enfermedades ocupacionales y que las haya adquirido o provengan del servicio mismo o con ocasión de la prestación de servicios.
Niega que deba pagar las cantidades de: 12.809.400,00; 47.642.784,00; 200.118.596,66; 67.000.000,00; 80.000.000,00; 5.000.000,00) 1.000.000,00.
Alega la parte demandada de manera subsidiaria la prescripción.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, en su carácter de apoderados del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL, fue el día 02 de Marzo de 2007, habiéndose constatado la enfermedad del trabajador en fecha 15 de Abril de 1998 según lo alegado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, el demandante de autos demandó POR INFORTUNIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y la norma sustantiva prevé, en estos casos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de uno (1) y dos (2) años, contados desde el momento de la terminación de la relación laboral, en el primer caso; y de la constatación de la enfermedad, en el segundo caso; habiéndose verificado la primera en fecha 30 de Junio de 2000, y la segunda el 15 de Abril de 1998, y es en fecha 02 de Marzo de 2007, cuando la parte actora inicia su acción. Habiendo transcurrido, en el primer caso más de un año, y en el segundo caso más de dos (2) años a la fecha que se verifica la prescripción.
Visto que la parte actora alega que la transacción presentada entre las partes en virtud de la incorporación de la parte actora a la nómina de jubilados y que fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expediente FP11-L-2006-000034; este juzgador por notoriedad judicial pudo determina que en dicho expediente no consta ninguna transacción celebradas entre las partes. Por tanto no operó ninguna renuncia a las prescripciones alegadas por la demandada.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que transcurrieron mas de un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y mas de dos (2) años desde la constatación de la enfermedad del actor, dándose de esta forma las premisas previstas en los artículos 61 y 62 la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.

DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la acción que por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL, en contra de la Empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), ambas partes plenamente identificados. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo, por estimar este Tribunal que la acción del demandante no fue temeraria.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 04 días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º y 150º.
El Juez,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
La Secretaria de Sala,

ABG. MARIA CURBAGE


Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:00 P.M.


La Secretaria de Sala,


ABOG. MARIA CURBAGE