REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2009-000310
SENTENCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA y JOSE CORRALES (MIENBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE BLINDADOS DE ORIENTE) quienes actúan en nombre propio y en nombre del sindicato, representando a los ciudadanos JAMES JHORMAN RAUL, JOSE GREGORIO MORENO, JUAN ANTONIO MARIN, LEANDRO JOSE MEDINA SALAZAR, RUDYS JOSE VILLABA SALAZAR y LUIS EDGARDO ALVARES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.377.315, 12.129.948, 8.939.895, 14.904.600, 14.487.707, 11.006.657, 14.118.889, 4.033.697, 13.521.375 y 13.089.598, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: TEODORO JOSE RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.382.-
DEMANDADA: BLINDADOS DE ORIENTE S.A., sociedad Mercantil inicialmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio de 1975, bajo el Nro. 222, Tomo A-11, y posteriormente cambiado su domicilio a Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 08 de junio de 1988, bajo el Nro. 65, Folios del 416 al 418, Tomo A Nro. 47 y reformada su acta constitutiva y estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1º de septiembre de 1997, la cual fue inscrita en el precitado Registro Mercantil el día 08 de mayo de 1998, bajo el Nro. 49, Tomo A Nro. 34.-
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.643.-
CAUSA: DERECHOS LABORALES CAUSADOS Y NO PAGADOS.
En fecha 09 de marzo de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE S.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades y en fecha 22 de julio 2009, consigna escrito la parte actora donde desiste de la acción, de la demanda en cuanto a la representación en su propio nombre y en nombre de todos los afiliados a la Organización Sindical como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Blindados de Oriente, y mantiene la demanda en su propio nombre y en nombre de los afiliados al sindicato que le otorgaron poder de representación.
Al emitir pronunciamiento el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2009, considero improcedente homologar dicho desistimiento, pero en fecha 30 de septiembre de 2009, manifiesta nuevamente la representación de la parte actora, en audiencia preliminar de prolongación, que desiste del procedimiento, en cuanto a la representación de los afiliados al Sindicato que no le otorgaron en forma expresa poder de representación para que defendieran sus derechos en el juicio, en este sentido en acta de esa misma fecha, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó homologar el desistimiento del procedimiento, en cuanto a la representación de los afiliados al Sindicato que no le otorgaron en forma expresa poder de representación, quedando el juicio abierto con respecto a los ciudadanos HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA, JOSE CORRALES, JAMES JHORMAN RAUL, JOSE GREGORIO MORENO, JUAN ANTONIO MARIN, LEANDRO JOSE MEDINA SALAZAR, RUDYS JOSE VILLABA SALAZAR y LUIS EDGARDO ALVARES, concluida la audiencia preliminar, se ordeno incorporar las pruebas promovidas por la partes y se remitió el expediente a la fase de juicio, dejando constancia que la parte demandada dio contestación dentro del lapso legal, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, el cual fijó la Audiencia de Juicio para el 18 de noviembre del año en curso, a la que comparecieron ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aducen los accionantes que la empresa suscribió con la organización sindical la convención colectiva que regla la relación de trabajo del periodo 2007-2010, en a cual la cláusula Nº 8, regula el mantenimiento en el tiempo e intangibilidad de los beneficios y condiciones de trabajo establecidas a favor de los trabajadores antes de la vigencia de la referida Convención.
Que esta Cláusula Nº 8, viene precedida de la cláusula Nº 57, que de igual titulo y similar contenido estaba establecida en la convención colectiva que estuvo vigente durante el periodo 2004-2007.
Que todas aquellas condiciones o beneficios que han venido recibiendo y disfrutando los trabajadores desde tiempos previos al año 2004, hasta el presente, independientemente de que se encuentren taxativamente explanadas o no en la convención colectiva, tienen que mantenerse y no pueden ser ilegalmente suprimidas por parte de la empresa, mucho menos cuando se trata de beneficios de corte económico cuya eliminación afecta el ingreso normal de trabajador, por cuanto los mismos una vez establecidos y pagados de manera regular y permanente como consecuencia de la prestación del servicio, pasan a formar parte del patrimonio mismo del trabajador.
Que desde el año 2002, la accionada decidió otorgar un nuevo benefició, el cual consistía en que cada mes de enero, como complemento a la remuneración recibida por el trabajador en el año anterior, pagaría una bonificación anual consistente en un monto equivalente a 15 días salario, en reconocimiento de la labor del año precedente. Que efectivamente así ocurrió, en los meses de enero tanto del 2002 como de los años siguientes, es decir 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
Que en el mes de enero 2008, no solo pago el beneficio correspondiente al año 2007, sino que además informo que por decisión de la Junta Directiva de la Empresa, el beneficio se aumentaba a partir de ese año a la cantidad de 18 días de salario.
Que en el mes de enero del año 2009, la accionada les informó que no continuarían pagando la bonificación anual, en razón a la crisis financiera mundial, y que ni legal ni jurídicamente estaban obligados a pagar dicho beneficio.
Que dado que bonificación anual no puede ser considerada como una gratificación voluntaria del patrono no relacionada con la prestación del servicio, ya que las gratificaciones son consideradas salario y que además no se trata de una liberalidad ya que estas se caracterizan por ser puntuales e individuales y en ningún caso guardan características de colectividad, regularidad, y permanencia en el tiempo que tiene el salario como contraprestación por los servicios.
Que en razón que han sido infructuosas las gestiones a los fines que la accionada les reconozca sus derechos, es por lo que demandan los siguientes conceptos: el pago de la bonificación anual en un monto equivalente a 18 días de salario diario, devengado por cada trabajador; el pago de las diferencias dejadas de percibir como consecuencia de la no inclusión del monto de la bonificación anual en la determinación del salario normal de los años 2002 al 2008, en relación al pago de la antigüedad.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El apoderado judicial de la accionada alegó que en varias oportunidades su representada ha entregado una gratificación única y especial a sus trabajadores, producto de una simple liberalidad de la empresa; que en los años 2002, 2003, y 2005 no entrego ningún bono o gratificación especial a ningún trabajador; que en el año 2004, entrego doce (12) días de salario y fueron pagados el 22 de diciembre de ese mismo año; que en los años 2006 y 2007 entregó una gratificación equivalente a 15 días salario, y en el año 2008 decidió otorgar una gratificación equivalente a 18 días de salario; que tales gratificaciones o liberalidades no respondían a un causa específica, ni fueron concedidas como una contraprestación al trabajó o con ocasión a él, tan sólo se trato de un acto de buena voluntad, una liberalidad, toda vez que la empresa no se encontraba legal ni convencionalmente obligada a otorgar el referido concepto.
Así mismo, argumento que la gratificación única y especial no tiene carácter salarial, por cuanto no fue concedida como contraprestación al trabajo prestado, ni tampoco se otorgo de forma regular y permanente.
En cuanto al pago de la supuesta diferencia de prestación de antigüedad, alega que en el supuesto que este Tribunal considerare que dicha gratificación tiene incidencia salarial, la misma igualmente es improcedente en razón que los actores son trabajadores activos, por lo que no es exigible, al no haber concluido la relación.
Igualmente, opone como defensa subsidiaria la caducidad de la pretensión de los trabajadores, por no haber manifestado su inconformidad con la desmejora de sus condiciones de trabajo dentro de los 30 días siguientes.
Por último, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los actores en su libelo.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de fecha 25 de noviembre de 2008, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
Igualmente en sentencia reciente, la misma Sala Social en Expediente N° AA60-S-2008-000450, de fecha 11 de agosto de 2009, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al respecto de la carga de la prueba señaló:
“(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el actor tiene la carga de probar las circunstancias especiales que alegue en la demanda; asimismo que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la demandada debe expresar en la contestación los hechos o fundamentos de su defensa, los cuales debe probar.
(…)
El hecho de que la demandada alegue y pruebe un hecho nuevo relacionado con una circunstancia especial alegada por el actor no lo releva de la carga de la prueba, quien, en estos casos, siempre tiene la carga de probar los hechos o circunstancias especiales.(…)”
Visto lo anterior, puede observar este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar si la gratificación única y especial, era cancelada como contraprestación por las labores prestadas, y de forma continua y permanente, a los fines de poder establecer si tenia o no incidencia salarial, o por el contrario la misma era una bonificación con carácter de liberalidad de parte del patrono, por lo que no tenia obligación de cancelarla, para luego de determinado lo anterior proceder a analizar la defensa de caducidad por haber sido interpuesta de forma subsidiaria. Así se establece.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
La representación judicial de la accionante en primer lugar, invocó el principio de la comunidad de la prueba, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-
Documentales:
1.1.- Recibos de pagos emitidos por la empresa durante la relación laboral, (folios 86 al 136 de la 1º pieza), a este respecto observa este Juzgador, que la representación de la parte demandada impugno las documentales cursantes a los folios 86 al 95, del 105 al 108, 114, 115, 119, 120 y del 123 al 136 de la 1º pieza, por estar en copias simples, y la del folio 93 por tener además una enmendadura, en cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 86 al 95, del 105 al 108, 114, 119, 120 y del 123 al 136 de la 1º pieza, este Tribunal no les otorga merito probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su certeza no pudo constatarse ni con los originales ni con otro medio de prueba que demostrare su existencia, cosa que si ocurrió con la documental que riela al folio 115 de la cual consta su original promovida por la parte accionada, y con respecto a las documentales que rielan al los folios 96 al 104, del 109 al 113, del 115 al 118, y 121 y 122 de la 1º pieza), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Escrito enviado a todos los trabajadores de parte de la Vicepresidencia Ejecutiva de la empresa demandada (folio 137 de la 1º pieza), en cuanto a este instrumento este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud que se trata de una copia simple la cual fue impugnada por la representación de la accionada en la Audiencia de Juicio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
A este respecto, hay que señalar que la parte actora solicito a la empresa que exhibiera los registros de nóminas del periodo que va desde enero de 2002 hasta febrero de 2009, los cuales fueron consignados por la representación de la demandada en la Audiencia de Juicio, a lo que alego la representación de los demandantes, que dichas documentales podían haber sido manipuladas por la empresa, en razón de lo anterior, este Tribunal debe señalar, que el procedimiento a seguir en este tipo de prueba, es el establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece entre otras cosas que la parte que deba servirse de un documento, que según su decir se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y el tribunal le ordenará a éste último la entrega del documento para la audiencia de juicio, siendo así, mal puede al momento de su evacuación venir el acciónate a hacer tal declaración, por cuanto desde un principio quien promueve la exhibición de dichas instrumentales esta en conocimiento que es a la parte contraria a quien se las esta solicitando, siendo evidente su procedencia, por lo que en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado que de ellas se evidencian los pagos que realizaba la empresa a sus trabajadores, igualmente se evidenció que el pago del mencionado bono en el año 2004, fue de 12 días y se le hizo a Hernán Ortiz, José Rodríguez, Tioscar Cova, José Corrales, José Gregorio Moreno, Juan Antonio Marín y Luis Edgardo Álvarez, faltando James Jhorman Raúl, Leandro José Medina Salazar, Rudys José Villaba Salazar; en el año 2006, el pago por dicho bono fue de 15 días y se le realizó a Hernán Ortiz, José Rodríguez, Tioscar Cova, José Corrales, José Gregorio Moreno, Juan Antonio Marín, Rudys José Villaba Salazar y Luis Edgardo Álvarez, faltando James Jhorman Raúl y Leandro José Medina Salazar; en el año 2007, el pago fue de 18 días por una gratificación única y especial a los trabajadores Hernán Ortiz, José Rodríguez, Tioscar Cova, José Corrales, José Gregorio Moreno, Juan Antonio Marín, Rudys José Villaba Salazar y Luis Edgardo Álvarez, Faltando, James Jhorman Raúl y Leandro José Medina Salazar, mientras que en el año 2008, el pago de 18 días por una gratificación única y especial fue a los trabajadores Hernán Ortiz, José Rodríguez, Tioscar Cova, José Corrales, José Gregorio Moreno, Juan Antonio Marín, Rudys José Villaba Salazar Leandro Jose Medina Salazar y Luis Edgardo Álvarez, faltando, James Jhorman Raúl. Así se establece.
Prueba de la parte accionada:
Documentales:
1.1.- Recibo de gratificación única y especial (folios 145 al 163 de la 1º pieza), a estas instrumentales este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se demuestra el pago de la gratificación en los años 2007 y 2008, por 18 días de salario. Así se decide.-
1.2.- Convenciones Colectivas de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., de los periodos 2004-2007 y 2007-2010 (folios 165 al 167 de la 1º pieza), la cual debe considerarse derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, en consecuencia no es procedente su valoración. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia en menester de quien aquí decide, establecer los parámetros de la decisión.
1.- Bono Anual o Gratificación ünica y Especial:
En cuanto a este concepto quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Al respecto del salario, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1356, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
<<(…) Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
(Omissis)
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.
(Omissis)
Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial.>> (Negrillas del Tribunal)
Igualmente en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, la misma Sala de Casación Social, en Expediente Nº 2320, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero señaló:
“(…) Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de amenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales. (Negrillas del Tribunal)
De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.(…)”
Mientras que, en la Obra de Bernardoni, Carballo, Villasmil y otros, titulada Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tercera Edición, en sus paginas 168, 169 y 171, se señaló en cuanto al salario lo siguiente:
“(…) El amplio concepto de salario establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la eliminación de las exclusiones salariales hecha en la reforma de 1997, podrían hacer pensar que tienen naturaleza salarial absolutamente todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador suyo durante toda la relación de trabajo.
Sin embargo, es necesario señalar que la posibilidad teórica de que ciertos conceptos pagados por el empleador no forman parte del salario, sino que constituyen aportes patronales al bienestar del trabajador y su familia, constitutivos de planes o `políticas de seguridad social o solidaridad humana, ha sido objeto de análisis en el derecho comparado.
(...)
<>, de manera que << si una suma es entregada a título benévolo por una empresa a su personal, ninguna acción en justicia corresponde a los asalariados para reclamar su pago>>.
(…)el Maestro francés concluye que las que denomina <><>.
(…)
Octavio Bueno Magano (Manual de Directo do Trabalho, LTR, Sáo Paulo, 1981, Vol. II, P.182) dice al referirse a las gratificaciones: <
De todo lo anterior, se observa que las distintas bonificaciones que entregue el patrono al trabajador, pueden tener una naturaleza salarial o extrasalarial, lo que debe ser determinado en cada caso tomando en consideración si se trata de un beneficio cuantificable en dinero recibido por el trabajador por el hecho de prestar el servicio, percibiéndolo en su provecho como contraprestación a las labores realizadas (Vid. sentencia Nº 1542 del 15 de octubre de 2009, caso: Mery Primera y Otros contra C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO))
Siendo así, pasa este juzgador ha analizar como esta configurado el pago de dicha gratificación, desprendiéndose del libelo de demanda, que dicho bono nace de la voluntad libre del patrono, así mismo, se evidenció que efectivamente dicha gratificación no esta ni legal ni convencionalmente pactada por las partes en ningún contrato de trabajo, si no que se trató de un acto libre del patrono, de igual forma, quedo demostrado que en diciembre de 2004 se pagó una bonificación por única vez, en el año 2005 no se cancela, mientras que en enero de 2006, se cancela una bonificación por única vez, en enero de 2007, se pago una gratificación única y especial, y en febrero de 2008, se vuelve a cancelar dicha gratificación; no cancelándose en los años 2002, 2003 y 2005, ni en año en curso, es decir, que la empresa hacia el pago de forma irregular, por lo que no reúne los elementos de periodicidad, permanencia y regularidad que caracterizan al salario, aunado a que en las únicas oportunidades en que se canceló tal y como consta de las pruebas aportadas no se verifica que se le hiciera la cancelación de dicha bonificación a todos los actores, en consecuencia este concepto no obedece a una contraprestación del servicio prestado por los trabajadores.
Así las cosas, quedo precisado que la gratificación, carece de permanencia en el tiempo, que depende de la voluntad unilateral del patrono, es decir depende de su discrecionalidad, ya que constituye una liberalidad irregular e inconsistente del patrono supeditado a aspectos subjetivos, que no viene generado de una contraprestación o retribución por parte de la empresa con los trabajadores, es decir, el mismo no tiene una intención retributiva que el patrono no esta obligado ni legal ni contractualmente a el pago de este concepto, de modo que no era una prestación de pago obligatorio, esto es, una gratificación no relacionada directamente con la prestación del servicio que no forma parte del salario, todo ello conteste con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia este sentenciador declara que la empresa BLINDADOS DE ORIENTE S.A., no esta obligada al pago de este concepto, aunado a que no tiene carácter salarial. Así se decide.-
2.- Pago de la bonificación anual en un monto equivalente a 18 días de salario diario:
En cuanto a este concepto, hay que señalar que siendo una bonificación que fue otorgada por la empresa de manera graciosa, de forma unilateral, no constituyen un derecho de los trabajadores, quedando su pago a la discreción del empleador, por no estar sujeta al régimen jurídico del salario, aunado a que su obligatoriedad no esta sujeta ni legal ni contractualmente, pudiendo en consecuencia ser libremente suprimida, es por lo que al no ser obligatorio su pago se declara improcedente tal concepto, ya que no existe ningún pago pendiente de parte del patrono de la gratificación única especial. Así se establece.-
3.- Pago de diferencias en las prestación de antigüedad:
Como ya decidió este Tribunal, la gratificación objeto de discusión en el presente caso, no tiene carácter salarial y al ser así, se declara improcedente este concepto, ya que la misma esta dirigida a la incorporación de dicha incidencia a las prestaciones de antigüedad de los demandantes, aunado al hecho que ésta solo puede ser reclamadas al finalizar la relación laboral existente, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y este no es el caso, en virtud que todos los trabajadores demandantes se encuentra activos en la empresa, no pudiendo realizar reclamo alguno por este concepto, sino hasta que culmine su relación de trabajo. Así se decide.-
4.- Defensa subsidiaria Caducidad:
Al respecto, de esta defensa el Tribunal no la analiza, en virtud de lo establecido precedentemente, por haber sido opuesta de forma subsidiaria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11, 72, 135, 150, 151, 152, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por derechos laborales causados y no pagados, incoada por los ciudadanos HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA Y JOSE CORRALES, JAMES JHORMAN RAUL, JOSE GREGORIO MORENO, JUAN ANTONIO MARIN, LEANDRO JOSE MEDINA SALAZAR, RUDYS JOSE VILLABA SALAZAR Y LUIS EDGARDO ALVARES, en contra de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE S.A. Así se decide.-
SEGUNDO: No se condena en costas a parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 30 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:40 minutos de la mañana.-
EL SECRETARIO,
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