REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2007-000997
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LUIS SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.936.690.-
APODERADO JUDICIAL: DANIEL GIL PARRA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.075.-
DEMANDADA: C.V.G VENALUM C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el N° 33, tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES: STEFAN JORGE JAMBAZIAN y FARIA GABRIEL, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.742 y 54.950 respectivamente.-
CAUSA: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-
En fecha 18 de julio de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa C.V.G VENALUM C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de febrero 2008, a la cual no compareció la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ejerciendo la accionada recurso de apelación (folio 67 de la 1º pieza), siendo declarado con lugar, y reponiéndose la causa al estado de fijar día y hora en que tendría lugar la Audiencia Preliminar (folio 92 de la 1º pieza).
Remitido el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual cumpliendo con lo ordenado la fijo para el día 26 de febrero de 2008, a la que nuevamente no compareció la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; de esta decisión la representación de la parte demandada apelo, la cual fue declarada sin lugar, ordenándose su remisión al tribunal de origen (folio 148 y 149 de la 1º pieza), a fin de que verificara si transcurrió íntegramente el lapso para la contestación de la demanda.
Verificado el lapso mencionado, el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiendo el mismo en fecha 14 de abril del mismo año, dejando constancia que se presento contestación de la demanda, en tiempo útil (folio 164 de la 1º pieza), siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 17 de noviembre del año en curso, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRETENSION
Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado JORGE LUIS SALAZAR, presto sus servicios para la empresa C.V.G VENALUM C.A., que su relación laboral comenzó en fecha 14 de febrero de 1994, y culminó en fecha 08 de junio de 2005, por incapacidad absoluta y permanente; que ocupó el cargo de Operador de Máquinas y Herramientas, devengando un último salario diario integral de Bs.F. 61.88, teniendo acumulado una antigüedad de 11 años, 3 meses y 24 días.
Alega que el actor comenzó a prestar sus servicios en la empresa C.V.G VENALUM, en perfectas condiciones de salud, siendo apto para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad, mucho menos profesional. Que en el periodo comprendido entre mayo de 1997 al año 2003, en varias fechas se le ordeno reposo medico prolongado, con el diagnostico de EBPOC TIPO BRONQUITIS CRONICA, BRONCOESPASMO PERSISTENTE AGREGADO Y ASMA OCUPACIONAL (ENEFERMEDAD PROFECIONAL).
Que en virtud de esos reposos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, le emitió la forma 14-04, en la cual se establece que la causa de la lesión del demandante, es como consecuencia de haber estado expuesto durante mas de siete (7) años, a un ambiente laboral altamente contaminante y en donde se concluye que el mismo presenta cuadros bronquiales repetitivos y que persiste su dificultad respiratoria, episodios repetidos de tos en crisis, estertores, expectoración mucosa y disnea de reposo, presentado actualmente episodios repetidos de obstrucción de la vía aérea, en relación a exposición laboral en ambiente contaminado con polvo, humo, gas y vapores, los cuales limitan la capacidad laboral, por lo que solicita su incapacidad.
Posteriormente en fecha 23/11/2004, la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su informe sugiere solicitar valorar por comisión de incapacidad, debido a inhalación de carbón, alumina, alquitrán, coke y vapores y que la discapacidad absoluta y permanente de tipo respiratorio del cual padece el accionante, tuvo como origen y desencadenante el hecho de haber estado expuesto en su sitio de trabajo a un ambiente altamente contaminado.
Arguye que la empresa es responsable de la enfermedad padecida por el actor, por lo que estaba obligada a indemnizarlo por daño moral, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que a sabiendas que la materia prima que utilizan en el desarrollo de sus operaciones son sustancias tóxicas y altamente contaminantes no han tomado una conducta seria y responsable para evitar el riesgo inminente, lo cual se traduce en una conducta dolosa y negligente.
Que finalmente fue diagnosticado en fecha 08 de junio de 2005, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Centro Nacional de Rehabilitación, Evaluación Nº 673-TN, la cual evalúa definitivamente al actor con un porcentaje de incapacidad del 67 %, equiparable a la discapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
Que en virtud de todo lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos: por indemnización establecida en el Numeral 2º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 158.097, 91; por daño moral de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1,185 de Código Civil la cantidad de Bs.F. 100.000,00; por lucro cesante la cantidad de Bs.F. 378.692,44; para un total de SEISCEINTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 636.790,35).
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, pero si dio contestación al libelo de demanda, por lo que se hace necesario para este Juzgador señalar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
<<(…) La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…>>
Visto el criterio anterior, el cual hace suyo quien aquí decide, debe señalar que C.V.G VENALUM, C.A., quien no compareció a la Audiencia Preliminar (folio 104 de la 1º pieza), pero que si dio contestación a la demanda en su oportunidad legal (folio 156 de la 1º pieza), y que en virtud del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que establece en su artículo 24:
“La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.”
Es por lo que la empresa accionada es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana que goza de todas las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga a la República, y en tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 63 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido como quedó que la accionada goza de los mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la presunción de admisión de los hechos por su inasistencia a la Audiencia Preliminar y por la otra al tener oportunidad de contestar, se tiene por contradicha la pretensión del actor, no de forma pura y simple sino en los términos presentados en la contestación por haberla presentado de conformidad con lo estipulado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, procede este Tribunal a señalar los argumentos de la representación judicial de la accionada:
Alega como único punto, la prescripción de las pretensiones de la parte actora de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la acción para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, y visto que en diciembre del año 2000, ya se había constatado la enfermedad que padece el ciudadano Jorge Luis Salazar, mediante informe emanado del legista Cordolianis, por lo que empezaba a correr el lapso de prescripción el cual culminó en diciembre del año 2002, no quedando dudas –según su decir- que la presente demanda esta prescrita.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta y concluye que la discusión se centra como primer punto en resolver la prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de la misma, pasar a resolver lo pertinente.
LA PRESCRIPCION
Visto lo anterior el Tribunal procede a analizar la defensa de prescripción de los derechos del trabajador.
En cuanto al momento que debe ser tomado en cuenta a los fines de establecer cuando inicia el lapso de prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1659, de fecha 03/11/2009, criterio éste por demás reiterado, estableció:
“(…) La Sala observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, (Sentencias N° 1.680 de 2005 y N° 1.937 de 2007, entre otras) que el lapso de prescripción en casos de enfermedad profesional comienza con la constatación de la enfermedad, es decir, desde que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se padece.
En el caso concreto, la recurrida tomó como fecha de inicio del cómputo de la prescripción por enfermedad profesional la de la constatación de la enfermedad (la fecha en que se manifestó o se tuvo conocimiento) y con base en la evaluación de incapacidad residual según la cual el actor ingresó al Servicio de Neumonología del Hospital Universitario de Caracas el 30 de agosto de 1990, estableció que desde esa fecha debe computarse el lapso de prescripción. Seguidamente la recurrida observó que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (9 de septiembre de 1997) transcurrió con creces el lapso de prescripción, todo lo cual es acorde con la interpretación que esta Sala de Casación Social ha realizado del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: que el lapso de prescripción comienza con la constatación de la enfermedad, lo cual debe constar en autos; y, que este lapso puede interrumpirse por las acciones señaladas en el artículo 64 eiusdem.
Por los motivos precedentes, considera la Sala que la recurrida no incurrió en error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.
Tal como se dejo plasmado en la sentencia antes trascrita, el inicio para computar el lapso de prescripción en el caso de enfermedad profesional, es a partir de la constatación de la misma, por lo que observa este juzgador de la revisión de las actas, que el actor ingreso al Servicio de Neumonologia, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Salud, según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, el 30 de abril de 1999, (folio 55 de la 1º pieza), la cual debe ser adminiculada con la instrumental emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. Renato Valera Aguirre, los Olivos Puerto Ordaz, Unidad de Medicina del Trabajo(folio 64 de la 1º pieza), en la cual se hace constar que el día 06 de diciembre de 2000, se le practico al actor examen médico y luego de ser evaluado, se determinó que padecía de “EBPOC, tipo Bronquitis Crónica con Broncoespasmos agregado se determina de origen profesional”, siendo estos, documentos administrativos que no fueron impugnados por la parte actora, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia habiendo ingresado en 1999 al servicio de neumonologia y ya para el 06 de diciembre del año 2000, se le diagnostico la enfermedad, es por lo que se tomará esta última fecha como el momento en que el actor tuvo conocimiento de ella, por lo que al 06 de diciembre de 2002, concluía dicho lapso de dos (2) años previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandante hubiera interrumpido el lapso perentorio de prescripción de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demanda fue instaurada en fecha 18 de julio de 2007, en consecuencia, resulta que a todas luces la presente causa esta prescrita; tanto es así, que si incluso, se tomara como fecha la del certificado de incapacidad del 08 de junio de 2005, que es la que según el actor diagnostica en forma definitiva la enfermedad, como comienzo del referido lapso, ya para la fecha de interposición de la demanda el 18 de julio de 2007, la acción también se encontraba prescrita, sin que tampoco constare a los autos que la parte demandante haya realizado acto capaz de interrumpirla. Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, intentada por Enfermedad Profesional, que demandara el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR, en contra de la empresa C.V.G VENALUM, C.A.
SEGUNDO: El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada. Líbrese Oficio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, a los 25 días del mes de noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO
ABG. RONAL GUERRA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 minutos de la mañana.-
EL SECRETARIO
ABG. RONAL GUERRA
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