REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
CIUDAD Bolívar, Veinte (20) de Noviembre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02 -L-2009-0000089
PARTE ACTORA: JANCILI ALIRIO BACCA VELASQUEZ, Cédula Nro 18.236.143.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: SORY HERNANDEZ, I.P.S.A Nro. 100.326.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA CAIEMZ C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA NRO PJ0752009000159

ANTECEDENTES
Señala la parte actora ciudadano JANCILI ALIRIO BACCA VELASQUEZ, Cédula Nro 18.236.143., en su libelo, representado por la ciudadana SORY HERNANDEZ, abogada, inscrita en el I.P.S.A Nro. 100.326, apoderada judicial, que ingresó a prestar sus servicios como Inspector de Seguridad, en la empresa demandada, CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA CAIEMZ C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 08-06-1993, bajo el Nro. 42, tomo 556-B y situada en Zona industrial LOS TANQUES complejo MOTORVENCA, Calle G con Calle H, Villa de Cura, Estado Aragua, específicamente fue asignado al resguardo de los Depósitos de la Embotelladora Pepsi-Cola, situada en la Zona Industrial, Los Farallones de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que ingresó a trabajar el día 06 de Junio del año 2007 hasta el 17-12- 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, obviando la inamovilidad laboral vigente decretada por el Ejecutivo Nacional; que devengaba un salario mínimo, mas horas extraordinarias, bonos nocturnos, es decir un salario variable; que cumplía una jornada de trabajo de 6 AM a 6 PM de lunes a domingo y que prestaba en el lugar asignado por la empresa; que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden; que laboró durante un lapso de 1 año 6 meses y 9 días; que hasta la fecha la demandada no le ha cancelado nada por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, articulo 108 de la Ley 0rgánica del Trabajo ( en adelante abreviado L.O.T.) periodo de 1 año, 6 meses y 9 días, por un monto de Tres Mil Cuatrocientos Noventa con Sesenta y Cinco (Bs. 3.490,65) bolívares fuertes; DOS DIAS DE SALARIO ACUMULADO, según lo previsto en el articulo 108 primer aparte de la L.O.T., 2 X 41,32 son ochenta y dos con sesenta y cuatro (82,64) bolívares fuertes; INTERESES DE ANTIGÜEDAD, la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cinco con Setenta (485,70) bolívares fuertes; de VACACIONES y la alícuota correspondiente al periodo del primer año mas seis meses, es decir 15 días mas 8 días igual a 23 días por Bs. 38,94 (salario promedio) son Bs. Ochocientos noventa y cinco con sesenta y dos ( Bs.895,62) bolívares fuertes; por BONO VACACIONAL, es decir siete (7) días del primer año y cuatro (4) días de los seis meses, son 11 días x Bs. 38,94, total cuatrocientos veintiocho con treinta y cuatro (428,34) bolívares fuertes; por INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125, 60 días x Bs. 41,32, son dos mil cuatrocientos setenta y nueve con veinte (2.479,20) bolívares fuertes; por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA, conforme al articulo 112 de la L.O.T., 45 días x Bs. 41,32, son Bs. Un mil ochocientos cincuenta y nueve con cuarenta (1.859,40) bolívares fuertes; por UTILIDADES, según cláusula 35 del contrato colectivo del sindicato de trabajadores de la empresa CAIEMZ (SINTRA CAIEMZ) 75 días X Bs. 38,94, son Bs. Dos mil novecientos veinte con cincuenta (2.920,50) bolívares fuertes. Todo para un total de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN (12.655,61) BOLIVARES FUERTES. Solicita igualmente intereses moratorios.
Admitida la demanda, el día 23 de Marzo del año 2009; cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 20-07-2009,certificada por la secretaria el día 26-10-2009, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 17 de Noviembre del 2009, a la cual compareció la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos, dentro de cinco días de despacho, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas por el actor, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última.
De lo expuesto se concluye como hechos incontrovertidos la existencia de la relación laboral entre el accionante JANCILI ALIRIO BACCA VELASQUEZ, Cédula Nro 18.236.143., y la empresa accionada CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA CAIEMZ C.A, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO APISSELA; el salario percibido por el demandante; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor conforme a la normativa laboral indicada y la cláusula 35 de la convención colectiva del sindicato de trabajadores de la empresa CAIEMZ (SINTRA CAIEMZ) años 2007-2010; el lugar y sitio de trabajo; la fecha de ingreso y egreso. Establecido lo anterior, pasa este juzgado al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a lo que esta obligado este sentenciador en virtud de lo previsto en el articulo 509 del código de procedimiento civil analizar, mencionar el medio probatorio y verificar lo que se demuestra, juzgando conforme a las pruebas aportadas, la idoneidad de las mismas.
En este sentido, tenemos que la parte actora en su escrito de demanda alegó haber trabajado en la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA CAIEMZ C.A., situada en Zona industrial LOS TANQUES complejo MOTORVENCA, Calle G con Calle H, Villa de Cura, Estado Aragua y que en fecha 17-12- 2008, fue despedido injustificadamente sin que hasta la presente fecha le haya cancelado sus prestaciones sociales; a fin de probar el procedimiento, consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos al libelo.
En la oportunidad de la audiencia Inicial, el accionante consigno escrito de pruebas donde promueve: EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. PRUEBAS DOCUMENTALES; consigna anexados al libelo, treinta y siete (37) copias de los recibos de nómina quincenales a nombre del trabajador, membreteados por la empresa demandada, correspondientes al año 2007 y al año 2008, donde se aprecia que el trabajador desempeñaba el cargo de Inspector, que devengaba un salario variable, los conceptos salariales determinados en el libelo, los descuentos retenidos, todos firmados por el trabajador. Se le aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se declara. Promovió Memorando emanado del Gerente de Operaciones Oriente-Llanos de la empresa Centro de Asesoria Integral Empresarial Zamora Caiemz C.A. en el que informa la desinstalación de los servicios de seguridad en las diferentes regiones que atendía; por no aportar prueba directa a la causa, se desecha su valor probatorio. Así se declara. Promovió prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, dado el carácter de la admisión de los hechos no logró ser evacuada, no hay nada que valorar. Así se declara. Promovió PRUEBA DE INFORMES la cual no logró ser evacuada. Así se declara. Promovió PRUEBA DE TESTIGOS: José del Valle Perales, Cedula Nro. 8.872.112; Carlos Luís Salazar Hernández, Cedula Nro. 10.573.239; Héctor Jesús Sifontes Vásquez, cedula Nro. 8.893.203; Jesús Manuel Barroso Sandoval, Cedula Nro. 18.014.296; Juan Bautista Guape Bolívar, Cedula Nro. 8.908.678; y Roger Lascano, cedula Nro. 10.571.764, quienes no fueron evacuados, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
Observa, igualmente, este tribunal que el actor ciudadano JANCILI ALIRIO BACCA VELASQUEZ, por haber trabajado para la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA CAIEMZ C.A., por un lapso de 1 año, 6 meses y 9 días, devengando un salario promedio mensual mínimo de Un Mil Ciento sesenta y ocho con treinta y uno (Bs. 1.168,31), mas horas extraordinarias, bonos nocturnos, es decir un salario variable mensual, hasta la fecha en que se retiró, pretende se le cancele la suma total de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN (12.655,61) BOLIVARES FUERTES por los conceptos mencionados en el libelo. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos queda reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario variable descrito en el libelo, el despido injustificado. En consecuencia al trabajador JANCILI ALIRIO BACCA VELASQUEZ, Cédula Nro 18.236.143, se le adeudan los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, articulo 108 de la Ley 0rgánica del Trabajo (en adelante abreviado L.O.T.) periodo de 1 año, 6 meses y 9 días, por un monto de Tres Mil Cuatrocientos Noventa con Sesenta y Cinco (Bs. 3.490,65) bolívares fuertes; por DOS DIAS DE SALARIO ACUMULADO, según lo previsto en el articulo 108 primer aparte de la L.O.T, 2 X 41,32 son ochenta y dos con sesenta y cuatro (82,64) bolívares fuertes; INTERESES DE ANTIGÜEDAD, la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cinco con Setenta (485,70) bolívares fuertes; de VACACIONES y la alícuota correspondiente al periodo del primer año mas seis meses, es decir 15 días mas 8 días igual a 23 días por Bs. 38,94 (salario promedio) son Bs. Ochocientos noventa y cinco con sesenta y dos ( Bs.895,62) bolívares fuertes; por BONO VACACIONAL, es decir siete (7) días del primer año y cuatro (4) días de los seis meses, son 11 días x Bs. 38,94, total cuatrocientos veintiocho con treinta y cuatro (428,34) bolívares fuertes; por INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125, 60 días x Bs. 41,32, son dos mil cuatrocientos setenta y nueve con veinte (2.479,20) bolívares fuertes; por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA, conforme al articulo 112 de la ley orgánica del trabajo, 45 días x Bs. 41,32, son Bs. Un mil ochocientos cincuenta y nueve con cuarenta (1.859,40) bolívares fuertes; por UTILIDADES, según cláusula 35 del contrato colectivo del sindicato de trabajadores de la empresa CAIEMZ (SINTRA CAIEMZ) 75 días X Bs. 38,94, son Bs. Dos mil novecientos veinte con cincuenta (2.920,50) bolívares fuertes. Todo para un total de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN (12.655,61) BOLIVARES FUERTES. Igualmente intereses moratorios.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO; CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JANCILI ALIRIO BACCA VELASQUEZ, Cédula Nro 18.236.143, contra la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA CAIEMZ C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: en consecuencia se condena a la parte demandada empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA CAIEMZ C.A, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO APISSELA, a pagar al actor-demandante JANCILI ALIRIO BACCA VELASQUEZ, Cédula Nro 18.236.143, suficientemente identificado en los autos, la cantidad correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, articulo 108 de la Ley 0rgánica del Trabajo (en adelante abreviado L.O.T.)periodo de 1 año, 6 meses y 9 días, por un monto de Tres Mil Cuatrocientos Noventa con Sesenta y Cinco (Bs. 3.490,65) bolívares fuertes; por DOS DIAS DE SALARIO ACUMULADO, según lo previsto en el articulo 108 primer aparte de la L.O.T, 2 X 41,32 son ochenta y dos con sesenta y cuatro (82,64) bolívares fuertes; INTERESES DE ANTIGÜEDAD, la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cinco con Setenta (485,70) bolívares fuertes; de VACACIONES y la alícuota correspondiente al periodo del primer año mas seis meses, es decir 15 días mas 8 días igual a 23 días por Bs. 38,94 (salario promedio) son Bs. Ochocientos noventa y cinco con sesenta y dos ( Bs.895,62) bolívares fuertes; por BONO VACACIONAL, es decir siete (7) días del primer año y cuatro (4) días de los seis meses, son 11 días x Bs. 38,94, total cuatrocientos veintiocho con treinta y cuatro (428,34) bolívares fuertes; por INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125, 60 días x Bs. 41,32, son dos mil cuatrocientos setenta y nueve con veinte (2.479,20) bolívares fuertes; por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA, conforme al articulo 112 de la ley orgánica del trabajo, 45 días x Bs. 41,32, son Bs. Un mil ochocientos cincuenta y nueve con cuarenta (1.859,40) bolívares fuertes; por UTILIDADES, según cláusula 35 del contrato colectivo del sindicato de trabajadores de la empresa CAIEMZ (SINTRA CAIEMZ) 75 días X Bs. 38,94, son Bs. Dos mil novecientos veinte con cincuenta (2.920,50) bolívares fuertes. Todo para un total de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN (12.655,61) BOLIVARES FUERTES. E igualmente los intereses moratorios.
TERCERO: Igualmente, en caso de mora, la demandada, pagará los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley..e igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11.00 a.m.)

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB