REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, doce (12) de Noviembre del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-0000000199
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ07520090000155
Por recibido la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ, Cedula Nro.15.251.107, contra EL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE HERES (PATRULLEROS DE ANGOSTURA), este Juzgado en fase de mediación, en revisión de los hechos planteados en el libelo de la demanda, observa: que lo que se desea reclamar a la demandada, son las indemnizaciones por prestaciones sociales del trabajador por no haber sido canceladas en la oportunidad legal.
UNICO
Este tribunal en revisión exhaustiva de los autos, comprobó que en la presente demanda, la competencia para conocer por razón de la materia no corresponde a esta jurisdicción laboral. De manera que la norma adjetiva, prevista en el Código de Procedimiento Civil, atraído analógicamente, es bien clara al determinar la facultad del juez para declinar su competencia: Articulo 60 “la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 147,se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….omissis…”.Se debe observar, que la competencia por la materia y por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio, se puede alegar en cualquier momento del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado o instancia del proceso en cuanto a la materia (sentencia Sala Política Administrativa, caso Inversora Banco Industrial de Venezuela).
En efecto, de los autos se desprende que: el accionante desempeñó el cargo de Oficial del Instituto de Policía Municipal de Heres (patrulleros de Angostura). Al respecto, el articulo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “no estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de las atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberán gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores. Se entenderá por cuerpos armados los que integran las fuerzas armadas nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden publico” (fin de la cita).
Siendo así, se deduce que el demandante pretende demandar por ante un tribunal que no es competente por razón de la materia. Comprobado lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia por razón de la materia. Así se declara.
En el presente caso, por razón de la materia, no le es dado a este tribunal continuar conociendo de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ, Cedula Nro.15.251.107, contra EL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE HERES (PATRULLEROS DE ANGOSTURA corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores Contencioso Administrativo, Sede Puerto Ordaz. Así se decide.
DECISION
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, deja sin efecto las actuaciones anteriores y la audiencia de prolongación programada para el día 25-11-2009 a las 2.30 PM, y DECLINA SU COMPETENCIA para continuar conociendo la presente causa, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores Contencioso Administrativo, Sede Puerto Ordaz. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Dada la presente decisión y a fin de evitar violación al derecho de las partes, este tribunal ordena la notificación a las mismas. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Agréguese la pruebas consignadas por las partes, una vez transcurrido el lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER REYES
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