REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-R-2009-000199(7685)
Con motivo del juicio que sigue la ciudadana PETRA EMILIA GOMEZ CARRERA,, titular de la cédula de identidad Nº 14.779.390 contra los ciudadanos MARIA MARCLELIE LOPEZ, EDITH RIVAS ALMEIDA, ABILIA SILVA AMLMEIDA, ELINA LOPEZ ALMEIDA, FRANCISCO DE ASIS ALMEIDA Y ANIBAL DE JESUS ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.971.353, 1.309.073, 1.623.323, 4.079.336, 4.601.326 y 4.078.286, respectivamente, por TERCERIA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog. MERARDO ANTONIO VELASQUEZ, inpreabogado Nº 101.411, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana PETRA EMILIA GOMEZ CARRERA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, bajo el Nº FP02-R-2009-000199 (7685), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al DECIMO día de despacho siguiente, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 12 al 16 escrito de informes presentado por la parte apelante.
Consta del folio 56 al 59, escrito de observaciones, presentado por la ciudadana MARIA MARCLELIE LOPEZ, debidamente asistida por la abog. MARIA ELENA SILVA CONDE, Inpreabogado Nº 33.807.-
P R I M E R O:
Cumplido con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:
El eje principal del la presente acción versa sobre la demanda por TERCERIA interpuesta por la ciudadana PETRA EMILIA GOMEZ CARRERA contra los ciudadanos MARIA MARCLELIE LOPEZ, EDITH RIVAS ALMEIDA, ABILIA SILVA AMLMEIDA, ELINA LOPEZ ALMEIDA, FRANCISCO DE ASIS ALMEIDA Y ANIBAL DE JESUS ALMEIDA; en dicho libelo de demanda la parte demandante, solicitó medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal.
En fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la suspensión de la ejecución con base en el título supletorio producido junto a la demanda de tercería, señalando que la parte actora deberá constituir caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda declarar la suspensión de la ejecución.
Contra dicha sentencia el abog. MERARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO ejerció recurso de apelación de la negativa de la Suspensión de la Ejecución, señalando en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que:
“La sentencia interlocutoria emanada del Juzgado a-quo declaró sin lugar nuestra oposición a la ejecución de la sentencia de partición, ofrece como argumentación dos aspectos, uno relacionado con el título supletorio de las bienhechurías, señalando al respecto que: ‘..si bien se trata de un documento público no puede, sin embargo, calificarse de fehaciente como lo exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos hasta tanto en el curso del juicio principal los testigos que declararon ante el Juez que evacuó ese título ratifiquen sus declaraciones…’ ; el segundo aspecto, absolutamente erróneo, consistió en señalar que : ‘…el otro documento público presentado, el referido a la propiedad de la parcela de terreno donde está construida la vivienda, no puede suspender la ejecución porque se refiere a un bien distinto –el terreno el cual no está afectado por la partición. Huelga acotar que es perfectamente factible que la propiedad del terreno y de las bienhechurias recaiga en diferentes personas siendo un ejemplo de ello el supuesto previsto en el artículo 557 del Código Civil…’
Del texto subrayado de la decisión apelada se infiere el presupuesto básico de la tercería de dominio expresamente reconocido por la recurrida, cual es la amenidad de la parcela de terreno donde se haya enclavada la casa objeto de la partición, siendo evidente que el documento debidamente registrado mediante el cual el Concejo Municipal le vendió a nuestra representada la parcela de terreno constituye, a no dudarlo, la prueba fehaciente de la propiedad sobre la referida parcela de terreno.
Al objetar el fallo apelado consideramos que la partición acordada por el A-quo sobre la casa de habitación en un proceso judicial en el cual nuestra representada no fue parte, quedando imposibilitada de toda defensa, no puede surtir efectos en su contra, por cuanto la cosa juzgada, produce efectos entre las partes contendientes en el proceso. Legítimos que no fueron objeto de litigio como es el caso del derecho de propiedad que nuestra representada ejerce sobre la parcela de terreno, esto así, aún cuando dicha parcela de terreno no sea un bien común ni esté por cuanto sujeta a partición, por ser precisamente esta cualidad la que, de por sí, enerva la pretensión de ejecución de la sentencia por lo mismo que no es posible ejecutar una sentencia comprometiendo el derecho no debatido de quien no fue parte en el juicio.
La fórmula empleada por el A-quo ‘…porque se refiere a un bien distinto –el terreno- el cual no está afectado por la partición…’, es por demás elocuente y demuestra la sin la razón de la sentencia accionada.
En todo caso, ante la oposición formulada en vía de tercería sobre la ejecución del fallo de partición, al Tribunal A-quo no le correspondía otra cosa que ceñirse al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y precisar si el documento público de compraventa de la parcela de terreno acompañado a la demanda tenía o no el carácter de fehaciente, evadiendo tal obligación basado en que dicho documento se refiere a un bien distinto –el terreno…’
Visto así pareciera que el a-quo admitió el carácter fehaciente del documento pero por referirse a un bien distinto no lo valoró. Pero aún así, cabe preguntar ¿Podía el Tribunal ejecutar la sentencia a sabiendas de intervenir un derecho legítimo no debatido en juicio por quien tampoco fue parte en el mismo? Creemos que no.
Los errores u omisiones que haya podido cometer la parte actora del juicio de partición quien incluso le informó al Tribunal sobre la existencia de la venta del terreno cuyo documento registrado consignó en el expediente, no pueden ser suplidos por el Tribunal al punto de proceder a ejecutar una sentencia interviniendo derechos ajenos no debatidos en el proceso de conocimiento, menos aún cuando el propio sentenciador admitió en su fallo, y es cierto que el referido bien (terreno) ¿…NO ESTA AFECTADO POR LA PARTICION’
Si la parcela de terreno no está afectada por la partición ¿en base a qué principio legal o de justicia el Tribunal a-quo ordenó su entrega a la parte actora de la partición?
Decimos que A-quo ordenó la entrega de la parcela de terreno, aunque de modo indirecto, pues en ella está enclavada la casa objeto de la partición. Hay una situación de hecho que el derecho no puede desconocer y que amerita una solución jurídica adecuada. Creemos que el asunto debe dilucidarse suspendiendo la ejecución de la sentencia la cual quedaría supeditada a la declaratoria sin lugar de la tercería…”
Asimismo la ciudadana MARIA MARCLELIE LOPEZ, debidamente asistida por la Abog. María Elena Silva Conde, inpreabogado Nº 33.807, presentó escrito de observaciones señalando:
“La parte apelante en la presente causa alega de que cuentan con un Documento debidamente registrado, en donde la ciudadana PETRA EMILIA GOMEZ CARRERA, plenamente identificado, adquirió la parcela de terreno, no es necesario ser muy inteligente para darse cuenta de la astucia con la que actuó esta ciudadana evacuando un título supletorio, en donde no se ha ratificado la declaración de los testigos que sirvieron de base para emitir o evacuar el referido título supletorio, y con respecto al título supletorio es bien sabido que no es otra cosa que un justificativo de perpetua memoria que cuenta de unas simples declaraciones de testigos hechas ante el juez competente seguidas de una correlativa decisión..”
Adujo que. “nuestro Máximo Tribunal ha dicho en sentencia Nº 00806 de la Sala político Administrativa del 13 de Julio del 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio de Movimiento pro desarrollo de la Comunidad con C.A Metro de Caracas, Expediente Nº 2000-0406: “…que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuado por cualquier medio probatorio”
De tal manera que siendo el Titulo Supletorio un justificativo de perpetua memoria, es una prueba pre-constituida, que no puede afectar a terceros por haber estado ajenos a su configuración, por lo tanto no tiene efecto erga omnes.
De tal manera que no se puede desvirtuar y paralizar los efectos de una sentencia con la intervención y presentando un documento que no guarda relación con el bien que ya fue objeto de una sentencia en estado de Ejecución.
Pero más allá de esa situación hay una gran realidad, y es que ese título supletorio es de evacuación reciente, en comparación con el documento registrado que evidencia de donde viene mi derecho reclamado en esta causa, así las cosas la construcción de esta data desde hacen mas de (45) años aproximadamente, fecha para la cual la ciudadana PETRA EMILIA GOMEZ CARRERA, aún no había nacido, de tal manera que este título supletorio que ella evacuo lo hizo de manera fraudulenta y aprovechándose de las circunstancias, por demás especificadas y detalladas a lo largo de la causa”
Que: “.. es verdad que la ciudadana PETRA EMILIA GOMEZ como bien lo dice el apelante textualmente: consideramos que la partición acordada por el A-quo sobre la casa de habitación en un proceso judicial en el cual nuestra representada no fue parte, quedando imposibilitada de toda defensa.
Que: “…¿cómo se le iba a citar? O ¿Cómo podía ser parte si su aparente derecho surge posterior a todo este proceso? Y cuando se introdujo la demanda ella no aparecía en el mundo jurídico de esta causa y lo hace posteriormente dada la manera astuta con la que actuó, y por supuesto para ella hacer valer sus derechos tiene que buscar una vía diferente a este proceso.
Finalmente ciudadano Juez, ciertamente como bien lo dijo el Tribunal Aquo: porque se refiere a un bien distinto- el terreno en cual no esta afectado por la partición…2 es verdad, y no se puede paralizar la ejecución de la senencia (que es el propósito del apelante) alegando de que se afecta un derecho legítimo no debatido en juicio, tal postura es falsa, porque el título supletorio ya vimos que no surte efecto erga omnes, y el título de propiedad que obtuvo esta ciudadana, alegando falsamente que ella había construido unas bienhechurías que a la verdad tienen más de (45) años de construidas, es decir que ella hizo esa construcción antes de nacer a juzgar por lo que alega, a pesar de esta situación falsa, y de ella haber mentido, su documento público seguirá intacto aún en caso de ejecutar esta decisión tomada por el Tribunal A-quo y será por un procedimiento distinto que ella pueda hacer valer sus derechos..”
T E R C E RO:
Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:
Establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutado cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
Del anterior texto se desprende que para que pueda admitirse la tercería y consecuencialmente se suspensa la ejecución de la sentencia se requiere: a) Que el tercerista presente instrumento que tenga fuerza ejecutiva, acerca de lo cual la extinta Corte estableció en sentencia del 24-06-1969, reiterada en sentencia 26-03-1980, que por tal documento debe entenderse, “en general el documento público o autentico, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el terceristas; b) Que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia “que se ejecutoriare o que estuviere ya ejecutoriada” sea ejecutada o sea antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma.
El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente es el documento que conlleva cuatro fase a saber: Evidencia solemnidad-objetivación y cotancidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrado da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatros fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y fuerza ergo omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento sólo suerte efectos entre las partes y no frente a terceros.
Ahora bien, el tercerista al momento de interponer la demanda, inserta en copia del folio 22 al 27, en la cual expresa:
“En conocimiento como estoy de que la demanda de partición de la casa de habitación que ocupa hace varios años a titulo de propietaria interpuesta en fecha 19 de marzo de 2007 por la ciudadana MARIA MARCLELIE LOPEZ, contra los ciudadanos EDITH RIVAS ALMEIDA, ABILIA SILVA, ELINA LOPEZ ALMEIDA, FRANCISCO DE ASIS ALMEIDA Y ANIBAL DE JESUS ALMEIDA (asunto FP=”-r-2007-000036) fue declarada con lugar por el Tribunal a su muy digno cargo encontrándose en fase de ejecución (cumplimiento voluntario) dada la orden que a petición de la parte actora expidió el Tribunal en ponerla en posesión del inmueble (casa) y por ende, de manera indirecta de la parcela de terreno de mi legítima y exclusiva propiedad, en la cual se encuentra enclavada la cual mide DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (273,19MTS) ubicada en la Calle Santa Teresa del Barrio Santa Fe, y alinderada así: Norte. Calle Santa Teresa, con doce metros y sesenta y tres centímetros (12,63 metros), Sur: Yanitza Hernández, con diez metros y cincuenta y dos centímetros (10,52 mts); Este, Abilia Silva, con veintiún metros y setenta y tres centímetros (21.73mts) y Oeste: Francisca Almeida, con veintiún metros y setenta y tres centímetros (21.73mts)…”
A tales efecto presentó como prueba de propiedad titulo supletorio, inserto del folio 28 al 37 registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 13 de julio del 2007, bajo el Nº 02, folios 12 al 16, Tomo V, Protocolo 1ero, 3er Trimestre, de una casa ubicada en Santa Fe, de esta ciudad, construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (273,19MTS) y alinderada así: Norte. Calle Santa Teresa, que comprende su frente, Sur: con la casa y solar ocupado por Yanitza Hernández; Este, Con Casa y solar ocupado por Abilia Silva, y Oeste: con terreno y casa ocupado por Francisca Almeida. Este Tribunal aprecia dicho medio probatorio, sin embargo, el mismo no puede considerarse como título suficiente para suspender la ejecución de la sentencia, sobre la casa habitación, dado que su validez debe ser dilucidada en el iter procedimental, tal como lo ha señalado en reiterada jurisprudencial nuestro Máximo Tribunal, Casación Civil en Exp. 2008-000524 caso: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, contra la ciudadana NOEMI VILLAMIZAR SIERRA Y ANA SALAS, actuando como tercero adhesivo la ciudadana ADENAI VILLAMIZAR SIERRAR de fecha 09-06-2009 que establece:
“los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan esta limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su valides debieron deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio..,”
Asimismo, se observa que la parte actora, promovió inserto del folio 43 al 47, documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 26 de abril del 2007, bajo el Nº 33, folios 143 al 144, Tomo 10, Protocolo 1ero, 2do Trimestre, mediante el cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, de acuerdo con lo resuelto por el CONCEJO MUNICIPAL en su SESION ORDIANRIA de fecha 28 de noviembre de 2006, según oficio Nº 077 de fecha 08 de febrero de 2007, da en venta a la ciudadana PETRA EMILIA GOMEZ CARRERA titular de la cédula de identidad Nº 14.779.390 una parcela de terreno ubicada en la zona urbana de esta ciudad, en el sitio denominado SECTOR SANTA FE constante de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (273.19) de los siguiente linderos. NORTE: CALLE SANTA TERESA con DOCE METROS SESENTA Y TRES CENTIMETROS (12.63 mts) SUR: YANITZA HERNANDEZ con: DIEZ METROS Y CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (10.52Mts), ESTE: ABILIA SILVA con VEINTIUN METROS Y TRES CENTIMETROS (21.03 Mts) OESTE: FRANCISCA ALMEIDA con VEINTIUN METROS Y SETENTA Y TRES CENTIMETROS (21.73Mts). Este Tribunal valora dichos instrumento como documento público suficiente para demostrar la propiedad de la ciudadana PETRA EMILIA GOMEZ CARRERA sobre la parcela de terreno didentificada en dicho documento. Sin embargo, este Tribunal de Alzada, no puede constatar, a que se refiere la ejecución de la sentencia si es sobre la casa habitación señalada en el titulo supletorio o sobre la parcela de terreno, por cuanto no consta en las copias certificadas remitidas a esta Alzada, la copia de la sentencia que se encuentra en ejecución, para verificar a que inmueble se refiere, por lo tanto, debe declararse No Ha Lugar la apelación interpuesta. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abog. MERARDO ANTONIO VELASQUEZ, inpreabogado Nº 101.411, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana PETRA EMILIA GOMEZ CARRERA, parte actora en el juicio que sigue contra los ciudadanos MARIA MARCLELIE LOPEZ, EDITH RIVAS ALMEIDA, ABILIA SILVA AMLMEIDA, ELINA LOPEZ ALMEIDA, FRANCISCO DE ASIS ALMEIDA Y ANIBAL DE JESUS ALMEIDA, todos identificados en autos, por TERCERIA, Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio del año 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
Asunto FP02-R-2009-000199(7685)
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