REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2009-000191 (7682)
Con motivo del juicio que sigue la empresa Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal) domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que levaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril del año 1.925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero del año 2.006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0; debidamente representado por el abogado CESAR REYES CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9474 y de este domicilio; contra el ciudadano ERWIN JOSE AREVALO GIRON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 12.360.821, y de este domicilio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogado CESAR REYES CHACIN en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 29 de Junio del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual ordena REPONER la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en la acción interpuesta por el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) en contra del ciudadano EDWIN JOSE AREVALO GIRON.
En fecha 28 de Julio del año 2.009, se le dió entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2009-000191 (7682) previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al DÉCIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
En fecha 14 de Agosto del año 2.009, el abogado CESAR REYES CHACIN actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en esta Alzada.
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
P R I M E R O:
El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda interpuesta por la Empresa Mercantil BANCO MERCANTIL C.A contra el ciudadano ERWIN JOSE AREVALO GIRON por RESOLUCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, donde según lo expresado por el actor que el demandado en fecha 11 de abril del año 2.001, celebro contrato con la Sociedad Mercantil FIAUTO ORIENTE C.A.; donde le dió en venta con Reserva de Dominio al ciudadano ERWIN JOSE AREVALO GIRON con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: UNO S “BASE”, AÑO: 2001; COLOR: NEGRO VOLCANO, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 6076406; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15824014169359, PLACAS: S/P; después de celebrado dicho contrato la parte demandada no dió cumplimiento al mismo, por tal razón demanda la resolución de contrato de venta con reserva de dominio y a su vez la devolución del respectivo vehículo, de la misma manera solicitó se calcule por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de los abogados.
En tal sentido, después de sustanciada la causa al momento de dictar sentencia, procede en fecha 29 de Junio del año 2.009, a dictar sentencia interlocutoria, la cual expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general, e igual que éste, no podrá desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, esto es, no podrá celebrar aquellos actos que la ley le tiene reservado en forma expresa a las mismas partes.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.
En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa, puesto que el defensor ad litem debe ejercer todos los medios y recursos que garanticen la mejor defensa de la parte accionada y no como en el caso de marras que solo se limito a dar una contestación genérica a la demanda y no traer en el debate probatorio medio de prueba alguno capaz de sostener su defensa.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto el defensor ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada al no promover ni evacuar pruebas en el presente proceso y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano EDWIN JOSE AREVALO GIRON, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir de 02 de marzo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.…”
Contra dicha sentencia la parte actora, ejerció recurso de apelación señalando en escrito de informes presentado en esta alzada lo siguiente:
“… Suben los autos a ese Superior Tribunal, por efectos de la apelación ejercida contra la decisión antes mencionada que declaro la indefensión de la parte demandada de autos, aun a pesar de que el defensor judicial de dicha parte demandada, ciudadano Dr. Fernando Jiménez, ampliamente identificado en los autos, procedió oportunamente a dar contestación a la demanda negando en forma pura y simple las afirmaciones del libelo, sin introducir hechos nuevos susceptibles de prueba por dicho defensor judicial. Observe ciudadano Juez, que el defensor judicial, procedió a negar cada uno de los conceptos afirmados, por lo que en virtud de los establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.354 del Código Civil, le tocó a la parte por mi representada probar cada una de las afirmaciones del libelo, por lo que en modo alguno la parte demandada, por no haber producido prueba en el lapso respectivo, quedo indefensa, toda vez que la actividad probatoria quedó acreditada íntegramente a la parte por mi representada, en virtud de la posición que fue asumida por el defensor judicial, quien no produjo ningún hecho nuevo que ameritara la aportación de alguna probanza…
Del escrito de contestación de la demanda que obra al folio 73 del expediente de esta causa y que fue remitido a esta alzada se infiere, que la demanda introducida por la parte por mi representada y a través de mi ministerio, quedo totalmente contradicha, por lo que la carga probatoria quedo en cabeza de la parte por mi representada, lo cual implica que es exagerada la decisión apelada cuando afirma que el defensor judicial “…Solo se limito a dar una contestación genérica a la demanda y no traer en el debate probatorio medio de pruebe alguno capaz de sostener su defensa ( folio 86-87).
Se hace la anterior afirmación por cuanto no tenia el defensor judicial que traer a los autos elementos probatorios de ninguna naturaleza, por la sencilla razón que nunca se invirtió la carga probatoria, ya que la misma siempre gravitó en cabeza de la parte por mi representada, tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de casación de vieja data, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 03- 06- 1.987, dictada en el juicio de Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini, recogida en la obra de Oscar Pierre Tapia, Nº 06, Pagina 156.
En atención a lo expuesto, no aplica en el presente caso las decisiones invocadas en la sentencia apelada, por la sencilla razón de que la parte demandada a través de su defensor judicial, prudentemente y quizá por cuanto no había podido contactar a su defendido, procedió a dar contestación a la demanda, negando pura y simplemente cada hecho afirmado en el libelo, sin introducir hechos nuevos ( impeditivos, extintivos o modificativos de la acción), por cuanto para tal evento, si tenia que traer a los autos la prueba de tales hechos.
En virtud de lo acá expuesto y lo que se desprende de los autos, considera esta representación que ostento que en modo alguno le fue violado o menoscabado el derecho a la defensa de la parte demandada de autos, contenido tal derecho constitucionalmente en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legalmente en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y menos aun que se hubiera violado por el defensor judicial nombrado en este juicio el debido proceso al cual todas las partes del presente juicio tienen derecho.
La contundencia de los elementos acompañados al escrito libelar, hará procedente que se dicte sentencia condenatoria en contra de la parte demandada, quien mañosamente ha venido dejando de cancelar las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, que constituye el instrumento fundamental de la acción judicial aquí deducida.
S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:
La presente acción se refiere a la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, donde el Tribunal de la causa en fecha 29 de Junio del año 2.009, dicto sentencia, ordenando Reponer la causa al estado de promover las respectivas pruebas en dicha causa.
En efecto, con respecto a la figura de la reposición ha sido criterio asumido por este sentenciador y por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual se verifica por la omisión de actos sustanciales, así como alguna omisión negligente de normas fundamentales en el proceso lo cual se constata en el caso de autos, por no haber realizado el defensor judicial todas las gestiones necesarias para la mejor defensa de la persona que represente en este caso el ciudadano ERWIN JOSE AREVALO GIRON, parte demandada en la presente causa, quien a decir verdad no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno por tal motivo después de cumplir con las formalidades correspondientes referidas a lograr la citación de la parte demandada; por lo que se desprende de las copias certificadas que conforman el presente expediente.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nº 96, de fecha 31 de enero de 2007, Caso S.M. González en amparo, falló:
“…es indudable que dicho telegrama de nada servía para la demostración de su intento de ponerse en contacto con su representado, pues en nada podía contribuir para su defensa cuando fue remitido el mismo día de la contestación; además, en dicha correspondencia no se especificó concretamente la razón del llamado. Asimismo, no consta en el expediente que el defensor ad litem haya realizado ninguna otra gestión para la localización de su representado, y procedió a la contestación de la demanda de forma genérica.
En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, señaló:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia.
En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) señaló que:
“(…)Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(...)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”.(Resaltado de este fallo).
De tal forma que, en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio principal, hoy acá demandante.
Asimismo, la actuación del juez de la causa, cuando expidió sentencia en un juicio en el que una de las partes no pudo defender válidamente sus derechos, generó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que agravian contra el orden público constitucional.
En razón de lo que fue expuesto, esta Sala declara con lugar la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano Sergio Manuel González contra el fallo que pronunció, el 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la nulidad de la referida decisión y se repone la causa originaria al estado en que se practique nueva citación del demandado. Así se decide
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en sintonía con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador necesario para lograr la estabilidad del presente juicio y con fundamento en el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, como administrador de justicia y dando fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en la ley, con el objeto de restituir la situación infringida y así evitar la violación al orden público constitucional, garantizar una tutela judicial eficaz y un debido proceso, considera prudente la reposición de la causa al estado de nombrarse un nuevo defensor a fin de que cumpla sus funciones en los debidos términos, realizando las diligencias necesarias de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por la parte demandante para garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por tales razones considera ajustado a derecho la reposición decretada por el A-quo, por lo que consecuencialmente resulta improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V O:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CESAR REYES CHACIN, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 9474, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio que sigue contra el ciudadano ERWIN JOSE AREVALO GIRON por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria en fecha 29 de Junio del año 2.009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costa a la parte apelante.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).°198 años de la Independencia y °149 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
Exp. FP02. R. 2009. 0000191 (7682)
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