REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000092(7595)

Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos ROGER LOPEZ RAMONS Y CELSA MARIA RAMIREZ DE LOPEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 8.858.711 y 8.866.237, respectivamente, contra los ciudadanos ROSALBA ELENA VICENTTI SIFONTES Y JAIRO JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 11.170.314 y 11.727.726, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas: La Primera interpuesta por la Abog. LUISA YAJAIRA MARADEY en su condición de apoderado de la parte demandante, y la Segunda apelación interpuesta por el Abog. RACHID RICARDO HASSANI en su condición de apoderado de la parte demandada, ambos contra la sentencia de dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nº FP02-R-2009-000092; reservándose el lapso previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes y las correspondientes observaciones de los mismos.

Consta del folio 110 al 116 escrito de informes presentados por ambas partes. Asimismo consta del folio 122 escrito de observaciones presentado por la parte actora a los informes presentados por la parte demandada.

Consta al folio 126 auto de fecha 06-07-2009, mediante el cual este Tribunal difiere para dentro de treinta (30) días el acto de dictar sentencia. Asimismo en fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal dicta auto mediante solicita al Tribunal A-quo copia certificadas de todas las actuaciones del cuaderno separado a los fines de formar mejor criterio en la decisión.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

P R I M E R O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos ROGER LOPEZ RAMOS Y CELSA MARIA RAMIREZ DE LOPEZ, contra los ciudadanos ROSALBA ELENA VICENTTI SIFONTES Y JAIRO JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA. Conjuntamente a dicha demanda la representación Judicial de la parte demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad con el artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los propietarios requieren de manera urgente habitar en el inmueble de su propiedad y los optantes a pesar de la prohibición expresa contenida en el Contrato de Opción a Compra, ocuparon ilegalmente la casa ofrecida en venta.

Admitida la presente demanda y aperturado el cuaderno separada para sustanciar dicha medida, el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2008, decretó el secuestro de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 08, Nº 58 de esta Ciudad Bolívar, construida sobre una parcela de terreno constante de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320, MTS) alinderada así: NORTE: Primera Transversal; SUR: Casa Nº 57, ESTE: Con casa Nº 01, Manzana 19; y OESTE: Casa 01, Manzana 08 y ordena depositar el bien en la persona de sus propietarios ROGER LOPEZ RAMOS Y CELSA MARIA RAMIREZ DE LOPEZ antes mencionados, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.858.711 y 8.866.237, respectivamente. A los efectos de la práctica de la medida de secuestro decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 26 de febrero de 2009, el abog. RACHID RICARDO HASSANI en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ROSALBA VICENTTI Y JAIRO GONZALEZ, presentó escrito de oposición, señalando:

Que la doctrina ha establecido que para la procedencia de las medidas preventivas de secuestro se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que en cuanto al fomus bonis iuris, en el caso en concreto solo existe en los autos la afirmación pura y simple de los demandantes que sus representados sin su autorización invadieron la vivienda donde actualmente viven con su núcleo familiar, el cual, como lo probaré en el curso del debate principal, es falso y que además sus representado adquirieron la vivienda a plazos.

Que con respecto al Periculum in mora, los demandantes no probaron la supuesta invasión de su propiedad que afirman existe y que sus mandantes niegan, pues es falsa su afirmación, planteamiento que coloca una palabra contra la otra. Que ningún instrumento probatorio, ni medio eficiente de prueba existe en los autos para que se establezca la presunción grave mencionada.

Que las medidas cautelares fueron decretadas sin que los actores hubieren aportado medio probatorio suficiente para crear los juicios de probabilidad y verosimilitud que acompañan los elementos constitutivos de la cautela procesal, deviene claro no sólo la procedencia de la revocación de la medida preventiva decretada, sino la responsabilidad que ello genera sobre la esfera de derechos del Actor.

Así en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada en el capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos BALBINA ANASTASIA QUIÑONEZ, LUZ DEL CARMEN SIFONTES, ISIDRO GODOY, YORMAL ANTONIO PEREZ Y MARBIS DEL CARMEN AFANADOR. En el capitulo III promovió documentales. En el capitulo IV promovió la prueba de informes, para que el tribunal de la causa solicite informe a la empresa EDELCA. En el capítulo V promovió recibos de pagos de luz eléctrica del inmueble en cuestión.

Asimismo la parte demandante, en el Capitulo I promovió el documento de opción de compra venta, inserto a los folios 14 al 17, específicamente el contenido de la Cláusula Cuarta del Contrato. En el capitulo II promovió contrato de arrendamiento suscrito en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se establece sin duda alguna el Estado de necesidad de los actores en ocupar el inmueble, ilegítimamente ocupado por los demandados. En el capitulo III hizo valer el acta de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en lo que respecta a la legalidad del acto realizado y el peritaje efectuado, donde fueron detectado unos daños causados al inmueble según peritaje.

Consta del folio 80, evacuación de las testimoniales de los testigos LUZ DEL CARMEN SIFONTES, ISIDRO ANTONIO GODOY SULBARAN Y YOLMAN ANTONIO PEREZ QUIÑONES.

En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CONFIRMADO el secuestro de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 08, Nº 58 de esta Ciudad Bolívar, construida sobre una parcela de terreno constante de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320, MTS) alinderada así: NORTE: Primera Transversal; SUR: Casa Nº 57, ESTE: Con casa Nº 01, Manzana 19; y OESTE: Casa 01, Manzana 08. Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de los co-demandados. Asimismo en dicha sentencia se REVOCA la orden de entrega del inmueble a los demandantes y conforme al artículo 539 del Código de Procedimiento civil se dispone la entrega de la vivienda al Depositario Judicial Las Moreas.

Contra dicha sentencia ambas partes ejercieron recurso de apelación, así, la parte demandada, en la oportunidad de presentar informe, expuso:

Que los demandantes a través de su apoderada alegaron que en la opción del contrato se especificaba que los optantes no podían vivir en el inmueble hasta que no hubiese el pago del bien, este contrato fue firmado en fecha 17 de octubre y a los fines de tramitar el crédito a través del IPASME se firmó ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, anotada bajo el Nº 37, Tomo 127.

Asimismo adujo que, de los recaudos de autos, se observa: que los demandantes y demandados desvirtuaron la opción del contrato al uno aceptar y otros cancelar una determinada suma de dinero. Que esta suma de dinero no estaba indicada en el documento de opción de compra venta y la misma fue recibida antes de la firma del documento como también después de ella; por lo que no es una opción sino una venta. Que de las pruebas aportadas tales como documentos y los testigos allí declarantes fueron claros al indicar que estuvieron presentes cuando en fecha 23 de noviembre, cuando realizaron la opción le cancelaron una inicial y ese mismo día los demandantes le entregaron la llave de la vivienda para que se mudaran. Que cómo los demandantes esperaron tanto tiempo para interponer una demanda o una denuncia a los fines de obtener por parte de la justicia la devolución de la casa? Sino un año después que plantearon por vía judicial la presente demanda.

Finalmente expone la parte demandada que, el a-quo no actuó apegado a la Constitución Nacional, ya que la misma consagra en su artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; Citó e invocó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001 mediante la cual se fija la posición de la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló en escrito de informes, luego del resumen del caso, lo siguiente:

Que la decisión apelada crea un caos jurídico, porque en primera instancia se ordena entregar el inmueble, sus mandante lo ocupan y posteriormente da marcha a tras el juez A-quo, bajo la presunción de una equivocación y ordena desaposesionar nuevamente a sus defendidos, situación que crea una incertidumbre jurídica.

Que los demandados no tienen derecho a ocupar el inmueble conforme a lo previsto en la cláusula del contrato, sin embargo hasta donde se puede observar esa decisión tiene como objeto dejar a los propietarios desposeídos de su vivienda, en manos de terceros –depositaria judicial- que no cuidarán tal vivienda como lo hacen sus propietarios y además le crean serios gastos que no pueden sufragar, como por ejemplo buscar nueva vivienda para alquiler sin necesidad alguna porque el inmueble objeto del juicio hasta ahora es de los propietarios.

Que comparten parcialmente la decisión interlocutoria dictada por el juzgado A-quo con ocasión a la oposición, pero que difieren y ello es el motivo de la apelación, cuando dicha sentencia modifica parcialmente la inicialmente dictada, lo que no le es permitido de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que es necesario informar a este Tribunal, sobre un asunto que no ha llegado a su conocimiento por la vía de esta apelación, ocurridos con posterioridad a todos los hechos narrados en el Tribunal de la causa; en la demanda Nº FP02-V-2009-064 intentada por los OPTANTES, el Tribunal les niega una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble de los actores, pero en fecha 07 de mayo de 2007, ya en este juicio y solicitada nuevamente a pesar de la medida de secuestro existente, el a-quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la oportunidad de la reconvención –antes negada- alegando simplemente que los optantes tienen derecho a solicitar la medida, que los propietarios han apelado de la decisión dictada.

En escrito de observaciones, presentados por la representación judicial de la parte actora, señalaron la parte demanda que el tribunal de la causa actuó fuera de la Ley, violando la Constitución, cuando decretó la medida de secuestro, es decir, que ante el reconocimiento cierto del demandado que confeso haber habitado por su cuenta la vivienda propiedad de sus defendidos, lo cual expresamente le prohibía el contrato de opción de compra, que en su criterio el Tribunal a-quo actúo correctamente conforma a la ley al decretar el secuestro esto constituye un hecho absolutamente legal, salvo la nueva decisión que modifica los efectos del secuestro.

Que es necesario resaltar que en el escrito de informes de la demandada, se pretende establecer falsamente que sus representados desnaturalizaron el contrato de futura venta, hecho que no es cierto, las condiciones establecidas en el contrato son las mismas que allí señalan, únicamente que la parte demandada las ha incumplido abiertamente, hecho sin discusión, jamás se modificó la opción a compra convenida por venta a plazos.

Que la parte demandada pregunta el porque esperó para interponer la presente demanda-, que los contratos deben ser cumplidos estrictamente como se convienen.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos de la controversia, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente incidencia, verificando la procedencia o no de la medida de secuestro.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“Se decretará el secuestro:
…omissis…
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”

En cuanto a las medidas preventivas, éstas están regidas por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

La Doctrina sobre las medidas preventivas ha establecido:

“Son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre la procedencia de este ordinal 2º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

Así las cosas, pasa este Juzgado al análisis de los requisitos exigidos por la norma procesal, para la procedencia de la medida decretada:

En cuanto al supuesto señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe acotar lo establecido por el máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia antes señalada, indicó:

“ 1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.”

En este sentido, observa quien decide que la parte solicitante de la medida, acompañó al libelo de la demanda documentales, específicamente el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado ante la Notaría Pública en fecha 17-10-2007, en su cláusula cuarta la cual expresa: “Es entendido que Los Optantes no entran en posesión del inmueble a que se contrae el presente documento, hasta tanto no se otorgue el documento definitivo de compra venta.”

Y por su parte, la parte demandada se opone a la medida de secuestro, señalando que se encuentran en la vivienda objeto del litigio con el consentimiento de la parte actora, para demostrar tales argumentos promovió una prueba testimonial, con el objeto de comprobar que los accionantes voluntariamente entregaron la vivienda a sus representados. Dicha prueba, resulta inadmisible por prohibición expresa del artículo 1387 del Código Civil que expresa: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares” ; y así se declara.



De lo que se desprende que la parte demandada, al no haber logrado desvirtuar que se encontraba legalmente autorizada para poseer el bien inmueble objeto de la venta hasta tanto se le otorgara el documento definitivo; por lo tanto queda demostrado este requisito de la dudosa posesión; y así se declara.

Expuesto lo anterior, se pasa a verificar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, el primero supuesto contempla la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Este Tribunal observa que la parte accionante, no realizó ninguna especificación en su solicitud en relación al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta medida, simplemente expresó. “Solicito respetuosamente de este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, literal 2ª del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de SECUESTRO el inmueble. Por cuanto LOS PROPIETARIOS, requieren de manera urgente habitar en el inmueble de su propiedad y LOS OPTANTES a pesar de la prohibición expresa contenida en el Contrato de Opción a Compra, mediante engaño ocuparon ilegalmente la casa ofrecida en venta.”

Sin embargo, este Juzgador en uso al principio Iura Novit Curia, observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar al folio 139, que la parte actora acompañó Contrato de Opción de Compra Venta celebrado ante la Notaría Pública en fecha 17-10-2007, la cual expresa: “Es entendido que Los Optantes no entran en posesión del inmueble a que se contrae el presente documento, hasta tanto no se otorgue el documento definitivo de compra venta: lo cual constituye prueba suficientes para presumir el buen derecho a favor de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva por lo que, se considera satisfecho el primer extremo establecido.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, observa que la parte accionante en su solicitud nada alegó con respecto al presunto daño que le causaría o los hecho realizado por el demandado durante la tramitación del juicio tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; por tales razones no puede consentirse que la parte solicitante con posterioridad al decreto alegue en la oportunidad de promover prueba, el estado de necesidad que tienen por ocupar el inmueble, presentando un contrato de arrendamiento, para comprobar que actualmente (los actores) se encuentran viviendo en inmueble arrendado, en tal sentido, este Juzgador considera que la parte actora logró demostrar en su debida oportunidad procesal el periculun in mora, con el documento de propiedad del inmueble y el mismo documento de opción que limitaba el derecho a la demandada hasta tanto se realizara el documento definitivo de venta, ello evidencia que el uso indebido del inmueble durante la tramitación de presente juicio podría causar daños que con la sentencia que en definitiva recaiga en este juicio no se podrian subsanar de resultar ganador el actor; y así se declara.

En relación a la apelación ejercida por la parte solicitante de la medida, a fin de que se sea dado en depósito el bien inmueble, este Tribunal lo considera improcedente, por cuanto, se estaría desde ya concediéndole a la parte actor, la pretensión deducida en este juicio, por lo tantos se considera ajustado a derecho la decisión del Tribunal a-quo, al disponer la entrega del bien inmueble al Depositario Judicial de Las Moreas; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abog. RICARDO HASSANI, inpreabogado bajo el Nº 35.713 en el carácter de apoderado judicial de la parte accionada; y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. LUISA YAJAIRA MARADEY, Inpreabogado bajo el Nº 84.118 en el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ambas apelaciones ejercidas en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por ROGER LOPEZ RAMOS Y CELSA MARIA RAMIREZ DE LOPEZ contra ROSALBA ELENA VICENTTI SIFONTES Y JAIRO JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ. Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000092(7595)