REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-T-2008-000034
De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgador ha detectado un vicio que afecta la regularidad formal de la citación de unos de los integrantes del litisconsorcio pasivo por cuya virtud procede declarar su nulidad de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación.
En el presente caso, la parte demandada está conformado por tres litisconsortes siendo uno de ellos la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL a la cual se ordenó emplazar en la persona de su represente legal DANIEL RUÍZ en Ciudad Guayana.
El 17/9/2009 se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado 2º del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En esas actuaciones se lee (folio 122) que el alguacil comisionado se trasladó a la sede de la compañía de seguros y allí fue atendido por un ciudadano que se identificó como José Rivas el cual se negó a firmar el recibo de la citación por cuanto la boleta estaba dirigida a Daniel Ruiz. Luego de esta actuación el Juez de Municipio ordenó a la Secretaria del Tribunal que librara una boleta de notificación en la que se comunicara a la citada la declaración del alguacil.
A juicio de quien suscribe esta decisión tal proceder resulta contrario a la letra del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ya que la notificación del Secretario a la que se alude en ese dispositivo legal funciona cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar. Si el demandado es una persona jurídica se debe considerar que ella está en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos como lo contempla el artículo 138 eiusdem lo que significa que es ese representante legal, debidamente identificado en el auto de admisión y en la orden de comparecencia, el que debe ser localizado por el alguacil y el único que está legitimado para firmar el recibo de la citación o para negarse a hacerlo. Si el alguacil no localiza a ese representante legal, por más que sea atendido por otra persona que se afirma detentador de tal representación, lo procedente es solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo o la citación por carteles de la persona jurídica.
En conclusión, al haberse ordenado la notificación de la demandada en la forma prevista en el artículo 218 del CPC con base en una supuesta representación afirmada por una persona distinta a la mencionada en la orden de comparecencia, se violento el debido proceso y se menoscabó el derecho a la defensa de la compañía de seguros accionada por cuya virtud se impone la forzosa anulación de la citación irregularmente practicada por la compañía de seguros y la subsecuente reposición al estado de que se proceda a un nuevo acto de citación en el que se observen con todo rigor las formalidades legalmente establecidas.
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ANULA la citación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL CA, y repone la causa la estado de que se proceda a una nueva citación de la codemandada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y tres de la mañana (10:03 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000554.-
|