REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1946, bajo el Nº 866 del Tomo 4-A, posteriormente reformado dicho Documento Constitutivo-Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1977, anotado bajo el Nº 28, Tomo 111-A-Sgdo, 10 de Marzo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 85-A-Sgdo. y 8 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 250-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SANCHEZ RENDON y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.582, 13.266, 1.531, 17.213, 65.294 y 13.846, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: TERESA SANTAMARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.051.458.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003204


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la abogada ANGELA INGIAIMO TRUISI, en su carácter de apoderada judicial de entidad mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana TERESA SANTAMARÍA GONZALEZ, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00).
En fecha 02 de octubre de 2009, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, comparecieron la ciudadana TERESA SANTAMARIA GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.427, y la abogada ANGELA INGIAIMO TRUISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.846, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: Que convengo en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2005, suscrito con la demandante y en consecuencia convengo en la demanda interpuesta en mi contra en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado. SEGUNDO: Que convengo en que FENECIÓ EL LAPSO DE PRORROGA LEGAL QUE ME CORRESPONDIA. TERCERO: La parte demandada señora TERESA SANTAMARIA GONZALEZ, antes identificada, y asistida por el DOCTOR GUIDO VERA POCATERRA solicita formalmente en este acto a la parte actora un plazo de gracia para desocupar el inmueble para el 30 de Diciembre de 2009 y por tal concepto convengo y me obligo a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) por cada mes que permanezca en el inmueble como Indemnización por Uso. CUARTO: Que convengo en este acto que para la fecha 30 de diciembre de 2009 en desocupar libre de bienes y personas la totalidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda y con la cual convengo formalmente en este acto, el cual está identificado como “APARTAMENTO Nº 21, EDIFICIO DON CARLOS, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LOMAS DE CHUAO, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA”. QUINTO: Convengo y ratifico que a partir de la presente fecha en que se suscribe este Convenio Judicial queda definitivamente Resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2005 y que la prorroga legal ya se encuentra fenecida. SEXTO: Convengo que los pagos de la indemnización por uso cuyos plazos he solicitado los he de realizar en las Oficinas de la Apoderada de la parte actora, dirección que ampliamente declaro conocer, dentro de los Cinco (5) días de cada mes. SEPTIMO: Convengo que si dejare de pagar Una (1) sola de las Cuotas convenidas por Concepto de Indemnización por Uso en las fechas señaladas, podrá la parte demandante solicitar por medio de sus abogados la inmediata ejecución del presente Convenio Judicial que en este acto se celebra y en los términos expuestos y correrán por mí cuenta todos y cada uno de los gastos que ocasione la ejecución del presente Convenio Judicial, tales como Ejecución del Convenio Judicial que celebro en este acto, las medidas ejecutivas que se hagan necesarias y las costas y costos, gastos de Tribunales e incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados. Asimismo convengo que si le fueren embargados Bienes se harán mediante el avalúo de un solo Perito y la fijación de un solo y único Cartel de Remate. Declaro igualmente que la parte actora C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO nada me adeuda por concepto alguno, en consecuencia en este acto le doy el más formal y absoluto finiquito.…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios dieciocho y diecinueve (f. 18 y 19) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por ambas del expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Por su parte, la parte demandada estuvo asistida en el acto de transacción por el Abogado en ejercicio GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.427, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de noviembre de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre la abogada la abogada ANGELA INGIAIMO TRUISI, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A. y la ciudadana TERESA SANTAMARIA GONZALEZ, demandada en el juicio, asistida por el abogado en ejercicio GUIDO VERA, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción, así como del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ESMERALDA GONZALEZ DIAZ

En esta misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ESMERALDA GONZALEZ DIAZ