REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana EMILIA CHIQUINQUIRA MARTÍNEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y titular de la cédula de identidad número V-7.378.698. ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ALEXANDER R. CUBA TORO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.885.837, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.370.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ALFREDO SEGUNDO DUMITT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.235.564. APODERADO JUDICIAL: ciudadano CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.584.

MOTIVO
DESALOJO

Exp. No. AP31-V-2009-000704.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el edificio San Miguel, piso 09, apartamento 94-B, torre B, situado en la esquina de San Gabriel a Trocadero en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 30 de marzo de 2009 por la ciudadana EMILIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ LUCENA, asistida por el abogado ALEXANDER R. CUBA TORO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano ALFREDO SEGUNDO DUMITT.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado siendo admitida la demanda por auto de fecha 06 de abril del corriente año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia fechada 29 de junio de 2009, el alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo encargado de gestionar la citación, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado, tal y como se desprende de los folios 24 y 25 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, compareció el ciudadano Segundo Dumitt en su carácter de demandado en el presente juicio, asistido de abogado, quién otorgó poder apud acta al abogado Carlos Chacín y procedió a contestar la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil y propuso reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 26 al 40)
Por auto del 06 de julio de 2009, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación a la reconvención (f. 46).
En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano ALFREDO SEGUNDO DUMITT, debidamente asistido de abogado procedió a promover pruebas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (fs. 47 al 52).
Por auto de fecha 14 de julio 2009, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la demandada y negó la prueba de exhibición de documentos por resultar impertinente (f. 53 y vto.)
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana EMILIA MARTÍNEZ en su carácter de parte actora, promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto del 16 de julio de 2009, siendo negada la prueba de informes promovida en el particular octavo del escrito de promoción.
Por escritos de fechas 04 y 06 de agosto de 2009, la parte actora procedió nuevamente a promover pruebas las cuales fueron admitidas por auto del 10 de agosto 2009.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal previo cómputo practicado por la secretaría dijo vistos y fijó el lapso de cinco días para decidir la causa la cual fue diferida por auto del 24 de septiembre de 2009 todo de conformidad con lo previsto en los artículos 890 y 251 del Código de Procedimiento Civil (fs. 95 y 96).

II
MOTIVA

Establecida la relación sucinta de los hechos este Tribunal considera pertinente antes de decir el fondo de la controversia decir el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Observa este Tribunal que por diligencia de fecha 29 de junio 2009, el alguacil respectivo dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada para lo cual consignó el recibo debidamente firmado por el ciudadano Alfredo Segundo Dumitt; asimismo, observa el Tribunal que la parte demandada compareció por ante la sede de este Circuito Judicial de Municipio con sede en el Edificio José María Vargas, ubicado en la esquina de Pajarito, en fecha 30 de junio de 2009, quien por diligencia confirió poder apud acta y contestó la demanda, promovió cuestiones previas y reconvino a la parte actora, siendo este día el primer día del término del emplazamiento para contestar la demanda conforme el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien decide que la contestación a la demanda fue interpuesta de forma anticipada por la parte demandada tal y como se verifica del libro diario y calendario llevados por este Tribunal; en tal sentido dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.Subrayado del Tribunal.


Asimismo, el artículo 884 eiusdem, señala:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

En sintonía con los artículos supra citados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión del 05 de octubre de 2007, expediente 06-1774, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado lo siguiente:

“…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara. En consecuencia, la decisión objeto de apelación al haber considerado que fueron ejercidas tempestivamente las cuestiones previas, incurrió en un error que acarrea la nulidad de dicho fallo. Así se declara…” subrayado y resaltado del Tribunal.

Establecido lo anterior, debe concluir esta jurisdicente, que la contestación interpuesta por la parte demandada junto con las cuestiones previas y reconvención debe considerarse extemporánea por anticipada, ya que, como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, criterio que comparte esta juzgadora conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de tomarse en cuenta la misma se estaría violentando el dispositivo de los artículos 883 y 884 eiusdem, que disponen que la contestación y las cuestiones previas deberán oponerse al segundo (2º) día de despacho luego de practicada la citación del demandado, es decir, debe entenderse que es un término y no un lapso, haciendo la salvedad esta juzgadora que la contestación anticipada sólo se puede tener como tempestiva cuando no son promovidas con ella cuestiones previas a tenor de la decisión dictada por la Sala Constitucional, razón por la cual en el presente caso quedará desechada la contestación interpuesta por el ciudadano ALFREDO SEGUNDO DUMITT, en fecha 30 de junio de 2009, asistido de abogado. Así se decide.

DEL FONDO

DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Habiendo resuelto esta sentenciadora el precedente punto previo pasa incontinente a decidir el fondo de la controversia, lo cual se hace de la forma siguiente:
La ciudadana EMILIA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ LUCENA intentó la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano ALFREDO SEGUNDO DUMITT, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.167 del Código de Civil, aduciendo con relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Ciudadano(a) Juez, mi representada EMILIA CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ LUCENA (…) celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano ALFREDO SEGUNDO DUMITT (…) el día veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertados (sic) del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 37, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. Donde mi representada, como antes dijera, dio en calidad de arredamiento un inmueble (…) destinado a ser usado unica y exclusivamente para uso familiar. Pues bien Ciudadano (a) Juez, dicho apartamento que fue por tiempo determinado convirtiéndose hoy en indeterminado …OMISSIS…
Por lo que ciudadano Juez, el demandado ALFREDO SUGUNDO DUMITT debe cancelar a mi representada EMILIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ LUCENA la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,00) que es la suma de los cánones de arrendamiento dejados de pagar y lo cual esta obligado según lo pactado en el contrato de arrendamiento…..OMISSIS….
El ciudadano ALFREDO SUGUNDO DUMITT incumplió el acuerdo de entregarle a mi representada como quedo establecido en la oficina de inquilinato de Chacao donde se acordó la entrega real para el día Veintinueve (29) de Enero de 2009. Negándose ante la referida autoridad a dar cumplimiento a lo acordado de una manera amistosa ante la Oficina de Inquilinato. ” (Negrillas del Tribunal)


Con base a los hechos narrados realizó su petitorio en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, fundado en lo determinado por las señaladas disposiciones legales y cláusulas contractuales, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses discriminados, como también por el incumplimiento lo (sic) acordado en el departamento de Dirección General del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Venezuela en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008 por el arrendatario, es por lo que en nombre de mi representada, procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano ALFREDO SEGUNDO DUMITT, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente 1º) En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO antes citado y la consiguiente entrega del bien inmueble arrendado, a mi persona, o a mi apoderado judicial completamente desocupado, solvente de todos los servicios y en las mismas condiciones en que lo recibió …OMISSIS….” (Negrillas del accionante)


A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

• Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2005, marcado con la letra “A”, cursante al folio 6 al 8 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil;
• Copia simple de comunicación de fecha 28 de agosto de 2007, dirigida al ciudadano “ALFREDO SEGUNDO DUMITT”, marcada con la letra “B”, la cual informaba la no renovación del contrato de arrendamiento, que fuera firmada por el arrendatario, siendo consignada en original durante el lapso probatorio folio 58, la cual a no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
• Copia simple de comunicado dirigido a la ciudadana EMILIA MARTÍNEZ LUCENA, de fecha 23 de mayo de 2008, por la Dirección General de Inquilinato, marcado con la letra “C”, cursante al folio 10, la referida documental a pesar de no haber sido impugnada se desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso, razón por la cual resulta manifiestamente impertinente.

Asimismo, en el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, la parte demandada promovió copias simples de depósitos bancarios consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio (folios 51 al 52), los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, además de ratificar los documentos aportados junto al libelo, los cuales se apreciaron con antelación, promovió igualmente oficio Nº 433-09 emanado de la Dirección General de Inquilinato (folio 80), el cual se aprecia como documento administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido de la pretensión deducida en la presente causa, y los instrumentos aportados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, de la lectura meridiana del escrito libelar, y de la revisión de los documentos presentados por el demandante, específicamente del contrato de arrendamiento (folios 6 al 8), se desprende que la relación arrendaticia se originó en principio a través de un contrato por escrito a tiempo determinado, tal como se evidencia de documento cursante a los folios 6 al 8.
En este sentido, la parte actora señaló en su libelo entre otros hechos, que en fecha 28 de enero de 2005, se suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Alfredo Segundo Dumitt y que el mismo tendría una duración de un año.
Asimismo, indicó la actora en su libelo que el contrato una vez vencido el término para la entrega, se convirtió a tiempo indeterminado, y habiéndose fijado un nuevo cánon de arrendamiento, el demandado no había cumplido con su obligación de pagar los cánones insolutos.
En el presente caso de la lectura meridiana del escrito libelar, se evidencia que en el mismo existen contradicciones en cuanto a la narración de los hechos y la pretensión incoada, ya que por un lado la parte actora señala que el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ALFREDO SEGUNDO DUMITT, se indeterminó, fundamentando dicha indeterminación en la cláusula “CUARTA” del mismo, alegato que se desprende del vuelto del folio 2, y del folio 4, ambos del libelo; y por otro lado señala que en fecha 28-08-07 notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato otorgándole una prorroga de 4 meses.
Asimismo, en torno a la pretensión propiamente dicha señala la actora que el inquilino no cumplió con su obligación de entregar el inmueble e igualmente alego la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2009; por lo que solicitó ante este Tribunal el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble y el pago de los cánones insolutos, cuyas pretensiones son incompatibles entre si.
Al respecto el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

De acuerdo a la normativa citada observa el Tribunal que corresponde al actor establecer en forma clara y precisa los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales se fundamenta su pretensión. En ese sentido se evidencia que la parte accionante en el caso de marras no cumplió en su libelo con el requisito antes señalado ya que tanto la relación de los hechos como su petitorio son contradictorios, siendo que al admitir que el contrato se indeterminó, lo ajustado a derecho sería que la pretensión estuviera fundamentada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente, no obstante las contradicciones antes referidas observa este Tribunal que existe antinomia en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28-01-2005, específicamente en su cláusula “CUARTA”, en torno a la duración del mismo.
En ese sentido, la referida cláusula establece lo siguiente:

“La duración del presente contrato será de UN (01) año fijos prorrogable, contados a partir de la fecha cierta y una vez vencido el plazo originario “LA ARRENDADORA” se obligan a entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y/o personas y en perfecta condiciones de habitabilidad, uso, aseo y conservación, contados sus accesorios y anexos. Es entendido por las partes que si cualquiera de los contratantes quisiera rescindir el contrato antes de la fecha de vencimiento del mismo, deberá notificarle a la otra con SESENTA (60) días de anticipación…”. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de la cláusula cuarta del contrato locativo transcrita supra, observa quien decide que existe una ambigüedad ya que se señala que el contrato es por un año “fijo” y a la vez dice “prorrogable”. Sin embargo no se especifica bajo qué periodos se prorrogaría el referido contrato.
Ahora bien, la referida contradicción crea serias dudas en torno a la interpretación del contrato, originando inseguridad jurídica, más cuando el propio actor señala en su libelo que el contrato se indeterminó y a pesar de ello fundamenta su demanda en el artículo 1167 del Código Civil solicitando a tales efectos la resolución del contrato, razón por la cual observa el Tribunal que dada la antinomia existente en el contrato, y siendo que la propia accionante adujo que la relación se indeterminó, lo ajustado a derecho de acuerdo con el artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil, es aceptar que la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, ya que la voluntad de las partes fue establecer el termino de un año fijo como duración del contrato, cuya relación se inició a partir del 28 de enero de 2005.
En ese orden de ideas, llegado el día del vencimiento del año contractualmente establecido (28-01-2005 al 28-01-2006) y al no haber convenio expreso de renovación del contrato, automáticamente comenzó a transcurrir la prorroga legal de seis meses ya que se estableció un término fijo de un año; por lo que vencida la prorroga legal el día 28 de julio de 2006 y habiendo continuado el inquilino ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo el canon operó la tácita reconducción de acuerdo con el artículo 1600 del Código Civil y el contrato se indeterminó.
Puntualizado lo anterior, igualmente observa el Tribunal que el actor pretende no solo la resolución de acuerdo con el artículo 1.167 eiusdem, sino también el cumplimiento del contrato basado en el hecho de que el demandado incumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado, cuya acción de cumplimiento jurídicamente encuadra en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecido lo anterior, debe puntualizar esta sentenciadora que el contenido de los artículos precedentemente señalados (1.167 y 39 eiusdem)son aplicables única y exclusivamente a los contratos que son a tiempo determinado, quedando excluido el contenido de los mismos para el caso de autos, toda vez que como se estableció anteriormente el contrato de arrendamiento que originó la presente demanda se encuentra indeterminado en el tiempo, siéndole aplicable al mismo el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y específicamente la causal contenida en el literal “a” de la referida norma; por lo que mal pudo haberse demandado la resolución o el cumplimiento del contrato, cuyas pretensiones además de ello se excluyen entre si.
En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De manera que, al haber operado la tácita reconducción en el caso de autos la pretensión incoada por el ciudadano ALBERTO BASTIDAS y fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta contraria a derecho, aunado a que además de la indeterminación del contrato, la parte actora pretende el ejercicio de acciones contradictorias como lo son el cumplimiento del inquilino de su obligación de entregar el inmueble y a su vez solicita la resolución por falta de pago, siendo en consecuencia la pretensión contraria al contenido del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, en el caso de autos no se llenan los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente de acuerdo a su ordinal 5º, motivos por los cuales resulta improcedente la pretensión incoada de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que al admitir la propia actora que el contrato se indeterminó ha debido fundamentar su pretensión en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la supuesta falta de pago alegada. Así se decide.
En consecuencia, a pesar de que en el presente caso se desechó la contestación de la demandada, considera este Tribunal que no ha operado la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ya que la pretensión incoada ha resultado contraria a derecho como quedo establecido anteriormente.

DE LA RECONVENCIÓN
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada junto con su escrito de contestación, a pesar que este Tribunal la admitió mediante auto de fecha 06 de julio 2009 y que la parte actora no dio contestación a la misma, debe quien juzga declarar su improcedencia debido a que la contestación de la demanda fue considerada desechada en capítulo previo, por extemporánea por anticipada, de acuerdo con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 06-1774, dictada en fecha 5 de octubre de 2007. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana EMILIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ LUCENA en contra del ciudadano ALFREDO SEGUNDO DUMITT, por resultar contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se desecha la contestación de la demanda presentada por la parte accionada mediante escrito de fecha 30-06-2009, dada su extemporaneidad de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la RECONVENCION propuesta por el ciudadano ALFREDO SEGUNDO DUMITT contra la ciudadana EMILIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ LUCENA, dado que la contestación de la demanda fue desechada por resultar extemporánea por anticipada;
CUARTO: Se condena en costas a ambas partes por haber resultado vendidas recíprocamente en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO

EL SECRETARIO,

RONMY S. MEJÍAS
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

RONMY S. MEJÍAS
DOR/RSM.
AP31-V-2009-000704.