REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESSE, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad No. E-699.242. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBUZZESSE VISINTAINER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.630 y 117.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.826.632. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos INES ARMINDA RIVAS PAREDES y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.736 y 8.496, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el número 34, situado en la planta tres del Edificio Vilma, que forma parte del Conjunto Residencial formado por tres edificios Magali, Vilma y Marta, ubicado en la intersección de la Avenida Intervecinal con Calle Orinoco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2008-002697.


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue en fecha 17 de noviembre de 2008, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESSE, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad No. E-699.242, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBUZZESSE VISINTAINER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.630 y 117.909, respectivamente, en contra de la ciudadana JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.826.632, este Tribunal vista la medida cautelar innominada solicitada en el escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, aperturó el presente cuaderno de medidas e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de ser agregados al expediente.


-II-
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

En el escrito libelar la parte actora después de realizar diversas consideraciones de hecho y de derecho, procedió a exponer que demanda a la ciudadana Jacqueline Trejo Castañeda por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, con el fin de que haga entrega material del inmueble dado en comodato.
Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2009, la representación judicial de la accionante requirió medida innominada, realizando diversas consideraciones y exponiendo lo siguiente:
“…Por cuanto las medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien-a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso, Solicito con todo respeto que la ciudadana JAQUELIN TREJO CASTAÑEDA cancele por concepto del uso, goce y disfrute, del inmueble que ocupa, de forma mensual y consecutiva, dentro de los cinco primeros días de cada mes, como medida CAUTELAR INNOMINADA, a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mientras dure el presente Juicio, la cantidad de Cinco Mil Bolívares, (5.000,00 Bs.) con un ajuste anual del 30%, y que lo aquí solicitado sea depositado en la cuenta de ahorros No. 0133-0029-18110007854-5 del BANCO FEDERAL a Nombre de la ciudadana CELSA BOUZON, con el fin de garantizad la tutela judicial efectiva, y garantizar los derechos patrimoniales de mi representada, y solicito con el respecto debido, que de ser acordada presente medida, que el cumplimiento de la misma sea hasta la entrega material del inmueble libre de personas y bienes…” (Negrillas y subrayado simple de la parte actora)


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procede a verificar los presupuestos procesales de procedencia y el subsecuente pronunciamiento.
La accionante requiere una medida CAUTELAR INNOMINADA, a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la parte demandada pague por concepto del uso, goce y disfrute, del inmueble que ocupa, de forma mensual y consecutiva, dentro de los cinco primeros días de cada mes, como medida mientras dure el presente Juicio, la cantidad de Cinco Mil Bolívares, (5.000,00 Bs.) con un ajuste anual del 30%, y que lo aquí solicitado sea depositado en la cuenta de ahorros No. 0133-0029-18110007854-5 del BANCO FEDERAL a Nombre de la ciudadana CELSA BOUZON.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, invocado por el compareciente, en el parágrafo primero dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”… (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Además de estos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En tal sentido, considera quien juzga que para la operatividad de las medidas innominadas, no basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que, se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al interpretar al Dr. Zoppy, y a su vez comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas concluyo que “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.”.
Además, la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas específicas y preestablecidas.
Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), y en el caso de las medidas innominadas se agrega un tercer requisito especial y concreto el peliculum in dammi.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito fomus boni iuris, considera este Tribunal que en el presente caso se deriva la presunción del derecho que se reclama independientemente de la procedencia o no de la acción incoada, la cual corresponde ser analizada en la sentencia definitiva.
Ahora bien, verificado el primero de los requisitos corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se demostraron el resto de los requisitos para la procedencia de la cautelar, periculum in mora y periculum in damni.
En este sentido, el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, y el peliculum in dammi, es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que serían, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida innominada peticionada, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que, si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que en el presente caso la parte actora no promovió ningún medio de prueba tendiente a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ni logró demostrar el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
De manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se pueda producir o el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De ahí que no habiéndose demostrado en el presente caso la existencia del resto de los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar, resulta improcedente la medida innominada peticionada por el apoderado de la parte actora consistente en que se le fije una pensión mensual a la demandada por el uso del inmueble estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), aunado a que de acuerdo a su naturaleza el contrato de comodato constituye un préstamo de uso eminentemente gratuito.


- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA peticionada por el abogado Lexter José Abbuzzesse Visintainer, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESSE, parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA,


DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY
DOR/RS/rymg
Exp. No. AP31-V-2008-002697