REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES:

Ciudadanos ORLANDO JOSE CARRILLO ATAY y NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.585.819 y V-9.064.138 respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: ANA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 76.626.

MOTIVO:

PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL



SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.



MATERIA: Familia.



Exp. No. AP31-F-2009-003278



- I -
DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de partición amistosa de comunidad conyugal presentado por los ciudadanos ORLANDO JOSE CARRILLO ATAY y NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.585.819 y V-9.064.138 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.626, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 20 de octubre de 2009, y recibido por este Juzgado el 21 de octubre de 2009, correspondiéndole a este Tribunal conocer de dicha solicitud, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Jueza Unipersonal II, del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, consta de la copia certificada traída a los autos que la Sala de Juicio Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos ORLANDO JOSE CARRILLO ATAY y NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE MELENDEZ, Definitivamente firme como quedó la mentada decisión, se ordenó su ejecución y se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano, al librar el oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), dirigido a la autoridad correspondiente.
Disuelto el vínculo conyugal los ciudadanos ORLANDO JOSE CARRILLO ATAY y NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE MELENDEZ pretenden a través del presente procedimiento la partición y liquidación amistosa contenida en su escrito de solicitud y que guarda relación con los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:
“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”. (Negrillas del Juzgado).

En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra ejecutoriada y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que los unió. En tal sentido, consignaron junto con su escrito de partición de bienes, los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal II, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, marcada “A”, cursante en autos a los folios del 7 al 10 ambos inclusive;
2) Copia certificada del documento de compra venta, de un (1) inmueble constituido por una casa-quinta, actualmente denominada Quinta San Judas Tadeo y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, marcada con el número 53-B, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, con frente a la Avenida Intervecinal de dicha Urbanización, cuya propietaria es la ciudadana NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE DE CARRILLO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) , el día 01 de agosto de 1.997, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, marcado “B” cursante en autos a los folios del 12 al 20, ambos inclusive;

3) Copia certificada de documento de liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis; sobre de un (1) inmueble constituido por una casa-quinta, actualmente denominada Quinta San Judas Tadeo y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, marcada con el número 53-B, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, con frente a la Avenida Intervecinal de dicha Urbanización, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE DE CARRILLO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) el día 01 de agosto de 1.997, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, el citado documento de liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 05, Tomo 23, Protocolo Primero; marcado “B1” cursante en autos a los folios del 21 al 27, ambos inclusive;

4) Copia certificada de documento de compra-venta de un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Diez Raya F (10-F), situado en la Décima (10ma) Planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS RITA BEACH PALACE”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida La Playa, Sector Bajada del Playón, Macuto, en jurisdicción del Estado Vargas, cuyos propietarios son los ciudadanos ORLANDO JOSE CARRILLO ATAY y NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE MELENDEZ, según consta de documento que fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el día 26 de julio de 2001, anotado bajo el N° 15, Tomo 04, Protocolo Primero; marcado con la letra “C” , cursante en autos a los folios del 28 al 34, ambos inclusive.-

5) Copia certificada de documento de compra venta de un (1) inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número diez (10), ubicado en la Planta Primer Piso de la Torre “A”, del Edificio VEGA, situado en la calle Rufino Blanco Bombona, Urbanización Parque Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital , cuya propietaria es la ciudadana NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE DE CARRILLO, según consta de documento que fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, el día 19 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 43, Tomo 11, Protocolo Primero; marcado con la letra “D”, cursante en autos a los folios del 35 al 40, ambos inclusive;

6) Copia certificada de documento de compra venta de un (1) inmueble distinguido con el número Cincuenta y Uno (N° 51) de la planta quinta del Edificio “ENTREVALLES”, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Segunda Etapa, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos propietarios son los ciudadanos ORLANDO JOSE CARRILLO ATAY y NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE MELENDEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 28 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 35, Tomo 04, Protocolo Primero, marcado con la letra “E”, cursante en autos a los folios del 41 al 45 ambos inclusive;
7) Copia certificada de documento de Asamblea Extraordinaria de Socios correspondiente a la Empresa Alta Peluquería Princesa S.R.L., marcado con la letra “F” cursante en autos del folio 46 al 58 ambos inclusive;

Documentales que esta Juzgadora aprecia y valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los bienes a partir, fueron adquiridos dentro del matrimonio, quedando facultados los solicitantes para disponer de ellos y adjudicarlos conforme se estableció en la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, adjudicándose a la cónyuge ciudadana NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE MELENDEZ, los bienes descritos en los Particulares TERCERO, CUARTO Y QUINTO y que son los siguientes:
“TERCERO: un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número diez (10), ubicado en la Planta Primer Piso de la Torre “A”, del Edificio VEGA, situado en la calle Rufino Blanco Bombona, Urbanización Parque Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital; CUARTO: un inmueble distinguido con el número Cincuenta y Uno (N° 51) de la planta quinta del Edificio “ENTREVALLES”, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Segunda Etapa, Municipio Baruta del Estado Miranda, y QUINTO: cuatro mil (4.000) acciones nominativas, no convertibles al portador de un mil Bolívares (Bs. 1000) cada una de la empresa mercantil denominada PELUQERIA MY PRINCESS, C.A...”

Asimismo, a través del escrito de solicitud se le adjudicó al ciudadano ORLANDO JOSE CARRILLO ATAY, los bienes descritos en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO; los cuales son los siguientes:
“PRIMERO: un (1) inmueble constituido por una casa-quinta, actualmente denominada Quinta San Judas Tadeo y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, marcada con el número 53-B, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, con frente a la Avenida Intervecinal de dicha Urbanización; SEGUNDO: un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Diez Raya F (10-F), situado en la Décima (10ma) Planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS RITA BEACH PALACE”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida La Playa, Sector Bajada del Playón, Macuto, en jurisdicción del Estado Vargas…”



Igualmente, manifiestan los solicitantes que los bienes que adquieran cada uno de ellos serán de la única y exclusiva propiedad personal de cada uno, así como cualquiera otro incremento que experimente su patrimonio personal; que será también responsabilidad personal de cada uno de ellos las obligaciones que adquieran a partir de esta fecha, toda vez, que no existe ningún pasivo perteneciente a la comunidad conyugal y así ambos lo aceptan; y que de surgir algún pasivo desconocido adquirido durante el matrimonio será de la única y exclusiva responsabilidad personal del que posea la deuda, bien sea de ORLANDO J. CARRILLO A, o de NORELYS DE LA CHIQUINQUIERA PIRE MELENDEZ, y así expresamente, voluntariamente y amigablemente lo aceptaron.

Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ORLANDO JOSE CARRILLO ATAY y NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE MELENDEZ y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vinculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÒN y HOMOLOGACIÒN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el escrito que encabeza la presente solicitud, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 20 de octubre de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2009, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,


RONMY SALIMEY


En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

EL SECRETARIO,


RONMY SALIMEY







DOR/RS/grisel
Exp. No. AP31-F-2009-003278