REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (5) de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000109
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: CILINDROS Y TANQUES S.A. (CITANSA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1969, bajo el Nro. 48, Tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SCARLETH RONDON, TOMÁS CARRILLO-BATALLA, ANTONIO JOSÉ GAGO y JOSÉ OCTAVIO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No V.-11.932.734, V.-13.113.721, V.-11.737.515 y V.-12.554.752, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.573, 82.545, 79.378 y 80.165, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSUMOS CAURIMARE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 03 de agosto de 1990, inserta bajo el Nro. 53, tomo, A-Sgdo, y ultima modificación de fecha 14 de agosto de 1996, inserta bajo el Nro. 53, tomo 420-A-Sgdo, representado por el ciudadano CHARLES MORIS BENMUHAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.680.645quien actúa en su carácter de Director-Presidente de la referida sociedad.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9722.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: AH1B-V-2007-000109
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 15 de octubre de 2009, entre el abogado ANTONIO GAGO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79378, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CILINDROS Y TANQUES S.A. (CITANSA), por una parte y por la otra el abogado MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.9722, es su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INSUMOS CAURIMARE, C.A., en el presente juicio, este Tribunal observa:


El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado ANTONIO GAGO BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CILINDROS Y TANQUES S.A. (CITANSA) y por la otra el abogado MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ, es su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INSUMOS CAURIMARE, C.A., en el presente juicio, anteriormente identificados, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan en sus caracteres de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) dias del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años. 199° y 150°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 01:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
Asunto: AH1B-V-2007-000109.
AVR/NSR/Gustavo