REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante este Juzgado, por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), bajo en Nº 91, Tomo 434-A-Qto, contra la Providencia Administrativa N° 00072, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DE ESTADO MIRANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El representante judicial de la parte recurrente solicita se le acuerde medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda, a los fines de que se abstenga en lo sucesivo y hasta tanto se decida el Recurso principal de Nulidad mediante sentencia definitiva firme de realizar cualquier acto destinado a ejecutar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caidos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00072 de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el referido ente en la causa incoada por el ciudadano WILLIAM DIAZ CHAPARRO, en contra de VAGIL INGENIEROS C.A.
Asimismo expresa que tal solicitud la realiza por considerar que se cumplen los requisitos necesarios para decretar dicha medida como lo es la Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), el cual se cumple con la interposición de la demanda y mas aun cuando la misma tiene como fundamento principal el hecho de que el trabajador percibió la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.812,93), por concepto de Prestaciones Sociales mediante cheque de fecha 22 de diciembre de 2008.
Indica el apoderado judicial de la parte recurrente, en cuanto al Periculum In Mora, que el mismo se cumple por el hecho de que su representada por conceptos de Salarios Caídos debe cancelar hasta el día 05 de noviembre de 2009, lo equivalente a 320 días a razón de Bs 60 cada uno, es decir la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 19.200,00), suma que no le seria rembolsada para el caso de que en definitiva el Recurso de Nulidad fuere decretado Con Lugar, sin tomar en cuenta que en dicha Providencia se ordenó también incluir los aumentos decretados por el ejecutivo en el año 2009.
Por todas las razonas antes expuestas tato de hecho como de derecho el apoderado judicial de la parte recurrente solicita se acuerde la medida cautelar solicitada y e n consecuencia se acuerde oficiar a la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda a los fines de que se abstenga en lo sucesivo y hasta tanto se decida el Recurso Principal de Nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado HENRY SANABRIA NIETO, solicitó en el escrito, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00072 de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, por lo que le corresponde a este Sentenciador, una vez admitida la acción principal, verificar los extremos de procedencia que exige la Ley, para las medidas cautelares innominadas.
En la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Igualmente debe precisarse que para que se acuerde la medida señalada en dicho artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe imponerse como en toda medida cautelar que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable o cause daños de difícil o imposible reparación.
Es evidente, pues, que deben encontrarse presentes y en forma concurrente, los mismos requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de cualquier medida cautelar, para su decreto, a saber:
El fumus boni iuris, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie como es tan frecuente, con la larga duración del proceso, y con la frustración total, parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
El periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Así las cosas es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Determinados los requisitos de procedencia, se observa que el acto administrativo del cual se solicita la suspensión de los efectos, es un acto negativo o de contenido denegatorio, por lo que estima necesario señalar que el alto Tribunal de la Republica ha venido aceptando la posibilidad de conceder la suspensión de efectos de actos negativos, todo ello en consideración al alto poder cautelar conferido al Juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela Judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Caso: Midred Josefina Prosperi Vs. Ministro de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave).
En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 97 al 100 del expediente judicial, Providencia Administrativa de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.
No obstante es importante hacer la salvedad, que la valoración provisional realizada, no prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.
En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe un temor cierto de que de llegarse a declarar Con Lugar en la definitiva el presente Recurso el cumplimiento de la presente sentencia quedara ilusorio por cuanto el patrono ya habría cumplido con los ordenado en la Providencia Administrativa que aquí se impugna, siendo esta la reincorporación y el pago de salarios caídos.
Ahora bien, considera el Tribunal que el derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, implica, como se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sent. Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Exp. 00-1683), el otorgamiento de medidas cautelares, nominadas o innominadas, para establecer preventivamente el equilibrio patrimonial e incluso, supra patrimonial, que divide los intereses en conflicto. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto, cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.
Sentado lo anterior estima el Tribunal que existen elementos en autos que han llevado a la convicción de que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos para el decreto de suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; atendiendo además, a que posiblemente se le esté solicitando a la recurrente un requisito que, como antes se señaló, presumiblemente no resulte aplicable al caso en concreto; y visto que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley, antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes, estima conveniente acordar la medida solicitada hasta que se resuelva el fondo de la controversia.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), bajo en Nº 91, Tomo 434-A-Qto, contra la Providencia Administrativa N° 00072, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda; Fiscal General de la Republica; Procuradora General de la Republica y al ciudadano William Ramón Díaz Chaparro.
TERCERO: Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 11:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




Exp: 6332/EMM