REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 4794
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.007, debidamente asistido por el abogado CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.800, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 166, de fecha 03 de septiembre de 2004, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (HOY MNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Manifiesta el ciudadano ANGEZ RAFAEL SALAZAR, que interpone querella funcionarial en contra de la Resolución Nº 166 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en fecha 3 de septiembre de 2004, publicada en la pagina 49 del diario “El Universal”, de fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la que fue destituido del cargo de Analista de Sistema I.
Que la causa en todo acto administrativo no solo esta configurada por la base legal, sino por los presupuestos de hecho, elementos que deben ser plenamente determinados, y que la Administración debe comprobar los hechos a manera de constatar que sean ciertos y debe calificarlos para que su decisión se ajuste a derecho.
Que la Resolución que impugna esta inficionada de falso supuesto de hecho, ya que para que sea verificada la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es preciso que concurran ciertos supuestos de hecho, y que en su caso los supuestos de procedencia de esta causal no fueron tratados en autos, por lo que en ausencia de su comprobación dicha causal debe declararse improcedente.
Que la administración al ejercer sus facultades, distorsiona la verdadera ocurrencia de los hechos y la base legal para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o acreditadas, desprovisto de las pertinentes probanzas o elementos demostrativos de la ocurrencia de los hechos, lo que comporta un vicio de ilegalidad por abuso de poder.
Que las pruebas producidas por la Administración, estuvieron orientadas a demostrar que el ciudadano ANGEL SALAZAR, había tramitado la legalización de documentos pertenecientes a terceras personas.
Que tal como consta en la Resolución, la administración admite que la legalización de títulos y documentos educativos oficiales es un derecho consagrado a todos los ciudadanos, por lo que debe descartarse que esto pueda constituir una infracción que genere la sanción de destitución, pero que el funcionario representante de la administración pretende adecuar los hechos a una aparente circunstancia de tiempo y espacio que le permita motivar una causal de destitución, tomando como base la reincidencia, continuidad, habitualidad o “perennidad” en la conducta de tramitar o gestionar la legalización de documentos que sugiera la inversión de gran cantidad de tiempo, hecho que con su decir concatenado con el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configuraría el presupuesto de Ley para que se materialice la destitución.
Que conforme con los Registros de Usuarios, llevados por la División de Legalización del citado Ministerio, se demuestra que su representado, única y exclusivamente gestiono o tramito la legalización de documentos en una sola oportunidad, es decir, el 9 de enero de 2004, obteniendo los resultados en el tiempo establecido el 15 del mismo mes y año, por lo que al no existir otra prueba que verifique la reiterada tramitación son impertinentes los argumentos del representante de la administración, así como las deposiciones de los testigos, a objeto de atribuirle la condición de reiterada a la eventual tramitación realizada.
Que la Administración pretende constituir un elemento probatorio de la declaración del ciudadano Nelson Fuenmayor, en cuanto al supuesto de “frecuentes ausencias del sitio de trabajo”, ya que el deponente no pudo expresar por desconocimiento el motivo de dichas ausencias, por lo que resulta impropio acreditar lo expuesto al abandono reiterado de los deberes del funcionario.
Que promovió las planillas de control de puntualidad y asistencia del personal adscrito a la dirección de egresos, en descargo a las imputaciones de incumplimiento de horario e inasistencia de su sitio de trabajo, así como su expediente administrativo a efectos de demostrar la inexistencia de amonestaciones, no siendo apreciadas estas pruebas lo que constituye un vicio de silencio de pruebas.
Finalmente, solicita sea revocada la decisión a que se contrae la Resolución Nº 166 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en fecha 3 de septiembre de 2004, decretándose su nulidad por lo vicios de falso supuesto de hecho, ilegalidad por abuso de poder y silencio de pruebas; que sea ordenada la reincorporación de su representado al cargo de Analista de Sistemas I, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del recurrido acto; sea ordenado el pago de los salarios y demás componentes del sistema de Remuneración dejados de percibir por la separación ilegitima de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Manifiesta el Delegado de la Procuraduría General de la República, que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente querella fue interpuesta más allá de los 3 meses.
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el presente recurso de nulidad, por carecer de fundamento legal y sustento jurídico.
Que el alegato de falso supuesto de hecho, es por cuanto no se analizaron los supuestos de procedencia que configuran la causal de destitución que le fue impuesta, siendo que el acto impugnado, fundamenta su decisión en los autos que conforman el expediente Administrativo, elementos suficientes que le permitieran (…) determinar que la conducta desplegada por el ciudadano Angel Rafael Salazar, se adecua al supuesto de hecho del ordinal 2º del artículo 86 (…), referido al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
Que para la administración tomar su decisión valoro completa y exhaustivamente tanto los argumentos de las partes como los elementos probatorios cursantes en autos, por lo que el acto impugnado no pudo ser dictado a partir de un falso supuesto, quedando igualmente desvirtuado el vicio de abuso de poder, puesto que la administración garantizo al administrado en todo momento el debido proceso para que ejerciera su defensa, como consta de las actas.
Que el recurrente nada prueba respecto de la inexistencia de los hechos o apreciación errada de circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Finalmente, solicita sea declarada la improcedencia de la demanda de nulidad efectuada por la ciudadana María Torres Torres, antes identificada, y en consecuencia sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o de una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo debe ser interpuesto en un lapso determinado.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, deberá interponerse en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en con fundamento en lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR, fue notificado a través de cartel de prensa, específicamente en el diario “El Universal”, cuya copia del ejemplar del periódico, fue consignada en el presente expediente, así como en el expediente administrativo, de la cual si bien no logra apreciarse la fecha de publicación de dicha notificación, no obstante, ambas partes, están contestes en afirmar que fue en fecha 03 de noviembre de 2004, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe tener por notificado quince (15) días hábiles, después de la publicación, lo que aplicado al presente caso resulta que la notificación se hizo efectiva el 25 de noviembre de 2004, por lo que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 18 de de febrero de 2005, se entiende que fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.
Decidido el punto previo, continúa este Tribunal, con el análisis del presente expediente y tal efecto tenemos:
En cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho que hace el querellante, en virtud que según su decir la Administración Pública, no comprobó los hechos, tal como consta de los autos del expediente.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto de hecho ha sido interpretado jurisprudencialmente, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, siendo que este vicio afecta la causa del acto administrativo, lo que acarrea su nulidad, por lo que resulta imprescindible el examinar en el expediente si el acto administrativo fue dictado de acuerdo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, así como que dichos supuestitos de hechos fueron subsumidos en la norma correcta.
En el caso que nos ocupa, la Administración, imputa al querellante, la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concerniente al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, lo cual estuvo fundamentado en las ausencias de su sitio de trabajo en horario laboral, aunado a que en dicho horario se ocupaba de tramitar la legalización de documentos, tal como quedo demostrado del Registro de Usuario Nº 213 y 212 que lleva la División de Legalización, del entonces, del Ministerio de Educación y Deportes, contenidas a los folios catorce (14) y dieciocho (18) del expediente administrativo, donde se encuentra asentado que el querellante, presento doce (12) documentos de terceras personas, para su legalización; de la Autorización que fue otorgada al querellante, para que tramitara la señalada legalización de documentos, la que corre inserta a los folios dieciséis (16); de las deposiciones las ciudadanas María Teresa Mezzomo y Cristalina Martínez, insertas a los folios tres (3) y cinco (5) de las que se evidencia que el querellante reiteradamente asistía a la División de Legalización del citado Ministerio; así como de la declaración rendida por el ciudadano Nelson Fuenmayor, inserta al folio treinta y cinco (35) quien es el Jefe Inmediato del querellante, de la que se comprueba las ausencias de su sitio de trabajo en horario de trabajo; y finalmente, de la propia declaración del querellante, de la que organismo querellado estimo que había una confesión de su parte al admitir que ciertamente si había realizado tramites de legalización de documentos.
Conforme a lo anterior, queda plenamente demostrado que la decisión tomada por el Ministerio de Educación y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), estuvo fundamentada en elementos que se encontraban presentes en el expediente administrativo, los cuales llevan a la convicción de quien aquí decide, que indubitablemente el querellante, aunque asistía con puntualidad a su sitio de labores, no obstante, se ausentaba con frecuencia de su lugar de trabajo en horas laborales, para realizar actividades, que si bien no les esta vedado a cualquier persona realizar, incluidos los funcionarios públicos, siempre y cuando no sean hechas a terceras personas sino por requerimiento personal de los mismos, sin embargo, no forman parte de las funciones atribuidas al cargo de Analista de Sistemas I desempañado por el querellante, incumpliendo con ello la obligación de dedicación exclusiva de todo funcionario público, al cargo que desempaña, lo que forzosamente se encuentra subsumido en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, quedando igualmente comprobado que la Administración, actuó en todo momento apegada a derecho, en consecuencia, queda desestimado el alegato de falso supuesto de hecho, así como la denuncia de ilegalidad por abuso de poder, esto último en virtud que la Administración Pública, no actuó de manera caprichosa o con grosera arbitrariedad, sino que su actuación estuvo justificada en las razones de hecho que fueron explanadas anteriormente, quedando de esta manera perfectamente legitimada su actuación. Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace el querellante, relacionada a que la Administración Pública, silencio pruebas aportadas por este en el procedimiento administrativo, se observa que al respecto ciertamente la Administración Pública, no hizo ningún tipo de pronunciamiento, no obstante, este Juzgador, considera que en pro de los principio de economía y celeridad procesal, a fin de evitar la reposición de la causa al estado de que la Administración, realice la valoración pertinente de las pruebas, es por lo que en observancia de los amplios poderes del Juez contencioso administrativo, y de las facultades otorgadas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es dado hacer el debido análisis y valoración de las Planillas de Control de Puntualidad y Asistencia del personal adscrito a la Dirección de Egreso, Dirección a la cual se encuentra asignado el querellante.
Así las cosas, de acuerdo al escrito de promoción de pruebas inserto a los folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, el querellante promueve las Planillas de Control de Puntualidad y Asistencia del Personal, de la Dirección a la cual se encuentra adscrito, con el objeto de demostrar el cumplimiento reiterado de sus deberes, ahora bien, de la lectura del acto administrativo objeto de impugnación, se constata que lo que se imputa al querellante, es el abandono de su lugar de trabajo en horas laborales, y no el hecho de haber asistido puntualmente o no a la jornada laboral, en consecuencia dicha prueba resulta impertinente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.007, debidamente asistido por el abogado CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.800, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 166, de fecha 03 de septiembre de 2004, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (HOY MNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 8:40 AM.; se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 4794/