REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2007-000368.
RECURSO: AP51-R-2009-007921.
MOTIVO: DIVORCIO (MEDIDAS CAUTELARES).
JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
PARTE ACTORA
APELANTE: EDUARDO KRULIG SHATTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.936.454.
ABOGADAS DE LA
PARTE ACTORA:
LAURA SIMOZA LEÓN y GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.273 y 9.027, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SARA GELMAN de KRULIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.986.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN MAESTRE WILLS y GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.97.713 y 116.816, respectivamente.

AUTO APELADO: De fecha 07 de mayo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SARA GUARDIA SOTO.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.027, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.936.454, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Cuaderno de Medidas signado con el No. AH51-X-2008-000368, correspondiente al Juicio de Divorcio intentado por el ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.936.454, contra la ciudadana SARA GELMAN de KRULIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.986.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, para el día martes veinticuatro (24) de noviembre de 2009.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero:
Se ha generado la presente incidencia, en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.936.454, contra la ciudadana SARA GELMAN de KRULIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.986, en virtud del auto dictado en el Cuaderno de Medidas signado con el No. AH51-X-2007-000368, en fecha 07 de mayo de 2009, cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista las actas procesales que conforman el presente expediente y específicamente al escrito presentado por los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456 y 116.816, respectivamente, el día 06 de mayo de 2.009, por la cual solicitaron a este despacho ordenaran a las compañías CORPORACIÓN W CORPUS, C.A y CWC VALENCIA, C.A, a lo siguiente:
1.- Se ordenara a las compañías CORPORACIÓN W CORPUS, C.A., y CWC VALENCIA, C.A., se le entregue a la ciudadana SARA GELMAN la totalidad de las cantidades que mantienen retenidas y que corresponden a su mitad de los dividendos totales que producen ambos paquetes accionarios. Correspondiéndole a la empresa CORPORACIÓN W CORPUS, C.A., entregar la suma de Bs. F., 49.720,55 y Bs. F. 88.744,22 y la empresa CWC VALENCIA, C.A., las cantidades de Bs. F. 36.921,60 y Bs. F. 58.138, 99.
2.- Se ordene a las compañías CORPORACIÓN W CORPUS, C.A., y CWC VALENCIA, C.A., entreguen a la ciudadana SARA GELMAN, una cantidad igual a la que recibió el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTÉN a título de préstamo y que era un dividendo anticipado. Debiendo entregar la CORPORACIÓN W CORPUS, C.A, la suma de Bs. F. 140.000,00 y CWC VALENCIA, C.A., la cantidad de Bs. F. 52.000,00.
3.- Se ordene a las compañías CORPORACIÓN W CORPUS, C.A., y CWC VALENCIA, C.A., que en lo sucesivo de acordársele algún préstamo a favor del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTÉN, se le entregare en el mismo acto una suma igual a la ciudadana SARA GELMAN, para ser pagado con cargo a la respectiva proporción de los dividendos. Y que si luego de compensados los prestamos con lo dividendos efectivos que se decreten a la asamblea, éstos últimos fuesen superiores, también dichos dividendos se repartan de por mitad.
Ahora bien, este Tribunal observó que el anterior pedimento es justo y equitativos a los derechos que le correspondes a las partes intervinientes en el presente juicio de divorcio, en lo que respecta a los frutos que producen los anotados paquetes de acciones que pertenecen a la comunidad conyugal, es por ello que acuerda de conformidad con lo solicitado por la representación de la ciudadana SARA GELMAN, en consecuencia se ordena a las empresa CORPORACIÓN W CORPUS, C.A., y CWC VALENCIA, C.A., a lo siguiente:
a) Se ordena a las compañías CORPORACIÓN W CORPUS, C.A, entregar a la ciudadana SARA GELMAN, la sumas de Bs. F., 49.720,55 y Bs. F. 88.744,22, las cuales les mantienen retenidas a la referida ciudadana y que le corresponde a su mitad de los dividendos totales que produce el paquete accionario de la empresa.
b) Se ordena a las compañías CWC VALENCIA, C.A, entregar a la ciudadana SARA GELMAN, la sumas de Bs. F. 36.921,60 y Bs. F. 58.138, 99, las cuales les mantienen retenidas a la referida ciudadana y que le corresponde a su mitad de los dividendos totales que produce el paquete accionario de la empresa.
c) Se ordena a las compañías CORPORACIÓN W CORPUS, C.A, entregar a la ciudadana SARA GELMAN, la suma de Bs. F. 140.000,00, por ser esta la cantidad que recibió el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTÉN a título de préstamo y que era un dividendo anticipado.
d) Se ordena a las compañías CWC VALENCIA, C.A, entregar a la ciudadana SARA GELMAN, la suma de Bs. F. 52.000,00, por ser esta la cantidad que recibió el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTÉN a título de préstamo y que era un dividendo anticipado.
e) Se ordena a las compañías CORPORACIÓN W CORPUS, C.A., y CWC VALENCIA, C.A., que en lo sucesivo de acordársele algún préstamo a favor del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTÉN, se le acuerde en el mismo acto una suma igual a la ciudadana SARA GELMAN, para ser pagado con cargo a la respectiva proporción de los dividendos. Y que si luego de compensados los prestamos con lo dividendos efectivos que se decreten a la asamblea, éstos últimos fuesen superiores, también dichos dividendos se repartan de por mitad. En consecuencia, ofíciese a las referidas sociedades mercantiles, a los fines de hacerle saber lo aquí acordado. Así se decide…”.

Segundo:

En fecha 12 de mayo de 2009, la abogada GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.027, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, supra identificado, ejerció recurso de apelación contra el auto antes trascrito, de fecha 07 de mayo del año en curso; en tal sentido, la Juez a quo en fecha 13 de agosto de 2009, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas a esta Corte Superior.

III

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin, que corre inserta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente recurso, que la parte demandante apelante y formalizante, ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de formalización de su recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que condujo a declara como desierto el acto.

Considerando lo anteriormente señalado, lo cual se traduce en la inactividad por parte del recurrente al no comparecer al acto de formalización, es forzoso para esta Alzada, citar el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia número 01-680, de fecha 04 de abril de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, y cuyo tenor es el siguiente:

“…Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…” (Resaltado de esta Alzada)


En consecuencia, y acogiendo esta Corte Superior Segunda el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito, considera desestimado el presente recurso de apelación. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.027, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.936.454, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
SEGUNDO: FIRME el auto dictado por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial en fecha 07 de mayo de 2009. Así se decide.
Publíquese y regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA PONENTE,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ( .).

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO





TMPG/JARR/RIRR/ NCL/
Asunto Principal: AP51-V-2007-009183.
Motivo: Divorcio.
Cuaderno separado de medidas: AP51-X-2007-000368
Recurso: AP51-R-2009-007921