REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-018376
CUADERNO: AZ52-X-2009-001044
JUEZ PONENTE: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES)
PARTE ACCIONANTE: JULIO RAMÓN TABARES MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.309, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.352.
PARTE ACCIONADA: Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Visto el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, por el ciudadano CARLOS ISRAEL D’ARPINO, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula número 93.075; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.352, mediante el cual solicita se dicte medida de suspensión de los efectos de la resolución dictada en fecha 29 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial, en la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar junto a una medida de embargo preventivo, sobre una serie de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal señalados en el juicio principal de DIVORCIO identificado con el Nº AP51-V-2009-004477, hasta tanto esta Alzada constituida en sede constitucional decida el fondo de la presente acción; esta Corte Superior Segunda observa:

PRIMERO: a fin de decidir esta pretensión cautelar, se considera oportuno citar una jurisprudencia de fecha 24 de Noviembre de 2006 emitida por la presente Corte Superior, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) La doctrina ha venido desarrollando con relevancia una matriz de opinión que, reclama una mayor amplitud y flexibilidad en los criterios que deben imperar para resolver la solicitudes incidentales de suspensión y otras medidas (nominadas o innominadas), formuladas con ocasión de la impugnación jurisdiccional de la actividad desarrollada por el Juez en el desempeño de sus funciones.
El planteamiento antes referido se enmarca en una formulación de más amplio alcance que conlleva a replantear si en el tiempo de duración del trámite, mediante el cual el Juez debe otorgar o denegar la tutela cautelar, éste puede adoptar las llamadas “medidas precautelares”, destinadas a preservar la efectividad de la decisión que recaiga en el incidente central cautelar, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente de suspensión o cualquier otra medida promovida por el accionante.
Sobre el punto bajo análisis el tratadista García De Enterría en su libro “LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES”, señala como un auténtico hito del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el deber de los órganos jurisdiccionales de acordar la medida cautelar que fuere necesaria para asegurar el contenido de la decisión que finalmente se adopte, no pudiendo eliminarse de manera absoluta la posibilidad de asegurar la eficacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en su momento.
Las afirmaciones anteriores, las comparte la doctrina patria cuando analiza de la misma forma la procedencia de la adopción de medidas cautelares innominadas de carácter provisionalísimo, cuando Ortiz Álvarez afirma:
“De manera que, bajo una perspectiva constitucional de tutela judicial efectiva, apoyada, si se quiere, en algunas posibilidades legales y en los avances del Derecho comparado, es forzoso concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano es perfectamente posible instaurar –por vía jurisprudencial-, además de la suspensión automática en ciertas materias y supuestos, la figura de las medidas provisionalísimas, para lo cual es posible acudir a varias técnicas o posibilidades de conjugación cautelar (…)”.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“…Ante la situación planteada y a fin de que la doble instancia pueda efectivamente surtir efectos, corresponde a la parte apelante solicitar ante el Juez de la segunda instancia, las medidas que creyere conveniente, sin necesidad de llenar los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil u otra ley para la procedencia de las medidas, no quedando el juez vinculado por lo solicitado y pudiendo por lo tanto, decretar o proveer otras medidas que creyere adecuadas a estos fines. De esta forma, como Juez Constitucional, obrando en interés de la integridad de la Constitución y de la eficacia de la misma, el sentenciador no queda vinculado por la petición del apelante, pero garantiza la efectividad de la doble instancia.
Estas medidas son de naturaleza diferente a las cautelares que se decretan en la primera instancia, las cuales podrían quedar incólumes, en criterio del Juez de la alzada, si el accionante resulta perdidoso en primera instancia…”.

En el presente caso, el accionante afirmó en autos tener temor fundado de que las medidas cautelares dictadas por la jueza presuntamente agraviante “…profundizarían la lesión constitucional denunciada, máxime cuando la parte demandada ya consignó los fotostatos necesarios para sustanciar las inconstitucionales medidas…”; lo cual hace que se pudiese configurar la necesaria apariencia de buen derecho (Fumus Boni Juris); y la inminencia del daño por la presunta violación de la garantía constitucional (Periculum in mora); por lo que, acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal anteriormente citada, así como la naturaleza jurídica sobre la cual versa la presente causa; esta Corte Superior Segunda, en virtud de los elementos presentados con los escritos en que interponen la Acción de Amparo Constitucional, procede previa habilitación del tiempo necesario a decretar como medida cautelar innominada la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009, Y ASÍ DEBE DECLARARSE.

DECISIÓN

En virtud de los argumentos anteriormente explanados, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Decreta Medida Cautelar Innominada solicitada por el abogado CARLOS ISRAEL D’ARPINO, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula número 93.075; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.352; en consecuencia: se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por la Sala de Juicio XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encuentran ubicados en el apartamento destinado a vivienda y medida cautelar innominada sobre una cuenta bancaria en el juicio principal de DIVORCIO, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y líbrese oficio a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial, a los fines de remitirle copia certificada del presente decreto, para su respectivo cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
(…)
EL JUEZ PONENTE,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.

LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.



En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 pm).



LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.





AZ52-X-2009-001044
Medida Cautelar (Amparo Constitucional)