REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
Nº DE RESOLUCIÒN: PJ0242009000179
ASUNTO: FP02-M-2009-000128

La presente es una causa por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, debidamente representada por la ciudadana SULIMA BEYLOINE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.941 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.067 y de este domicilio en contra de la sociedad Mercantil PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA S.A representado por su presidente ciudadano BRACHE CARLOS BERNAVE, titular de la cedula de identidad Nº 10.041.519 de este domicilio, así como también al referido ciudadano en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa antes nombrada.- Revisados como han sido los autos que conforman la presente causa este tribunal observa que se incurrió en un error material en admitir la presente causa intimando solamente a la Sociedad Mercantil PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA S.A, en la persona del ciudadano BRACHE CARLOS BERNAVE, ya identificado, cuando lo correcto debió ser admitirla intimando, además de la empresa arriba señalada, representada por el ciudadano BRANCHE CARLOS BERNAVE, al ciudadano BRACHE CARLOS BERNAVE, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la referida empresa, tal y como se señala en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

En tal sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia del alto Tribunal de la República que la reposición no pretende tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos y siempre que este vicio o error no haya sido subsanado, no puede ser subsanado de otra manera, siendo que la reposición de la causa, no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atender al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho y en el interés de las partes.-
De los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 13-10-2009 y en consecuencia ordena REPONER la causa al estado de nueva admisión de la demanda.- Así se decide.-
La Juez Temporal,

Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria,
Abg.- Loysi Mérida Amato.-
Orlando.-
Nº DE RESOLUCIÒN: PJ0242009000179
ASUNTO: FP02-M-2009-000128