REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL.-


ASUNTO: FP02-F-2008-000412

RESOLUCION N° PJ0182009000675

“VISTOS”.-


Por solicitud de fecha 24 de octubre de 2.008 presentada por los ciudadanos: DANIEL EDUARDO TAPIAS CARDOZO y ANIUSKA CHANTAL MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.656.310 y 15.347.581 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA CONCEPCION MERCADO TOMASINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.929 y de este domicilio, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones señalados en dicho escrito, y quienes presentes expusieron: Que en fecha 28 de diciembre de 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron al referido escrito; solicitando se decrete la SEPARACION DE CUERPOS en los términos por éllos acordados.-

Por auto de fecha 31 de octubre de 2.008, se admitió la solicitud y se declaró la SEPARACION DE CUERPOS en los términos convenidos entre los cónyuges, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose expedir por secretaría sendas copias certificadas de la respectiva solicitud con inserción de este auto y hacer entrega de ellas a cada una de los cónyuges.-

En fecha 19 de noviembre de 2.009, los ciudadanos DANIEL EDUARDO TAPIAS CARDOZO y ANIUSKA CHANTAL MEJIA, debidamente asistidos por la abogada MARIA CONCEPCION MERCADO TOMASINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.929 y de este domicilio, solicitaron al tribunal se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-

Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:

Que en fecha 19 de noviembre de 2.009, comparecieron los accionantes y solicitaron al tribunal decretara la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones por éllos convenidos.-

SEGUNDA:

Que habiendo transcurrido más de un (01) año desde que el tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los prenombrados cónyuges, y no existiendo en autos prueba de que se hubieren reconciliado con vista del procedimiento anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, la sentenciadora estima que la CONVERSION EN DIVORCIO aquí planteada es procedente, y tiene que prosperar.- Y así expresamente se declara.-

En fuerza de los razonamientos supra señalados, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CONVERSION en DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos DANIEL EDUARDO TAPIAS CARDOZO y ANIUSKA CHANTAL MEJIA, plenamente identificados en los autos, y de consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados cónyuges, según acta N° 187, de fecha 28 de diciembre de 2.007.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria, Temporal.-

Abog. Irassova Andrade.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).-

HFGY/eddy