REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-

FP02-V-2008-001742
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000657

ASUNTO:
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada DAYSI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó a este tribunal “(…) se sirva decretar la medida de embargo peticionada y detallada en el libelo de la demanda (…)”, asimismo, de una lectura del escrito libelar se observa, que la representación judicial del demandante, solicitó medida de embargo preventivo sobre el monto de la valuación perteneciente al contrato Nº 020 correspondiente a la obra denominada: Ejecución de obras en urbanismo comunidad las bombitas, otorgada por el Ministerio Popular para los Pueblos Indígenas, con sede en la Gran Caracas… hasta cubrir el monto demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a fin de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 ° El embargo de bienes muebles;
(…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
(Resaltado nuestro)
Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.

En criterio de esta operadora de justicia, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una facultad discrecional dirigida para el funcionario judicial que ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.

En tal sentido, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.
(Negrillas añadidas)

Por otra parte, cabe destacarse que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; y para cumplir ese fin, las mismas se conceden solo cuando esté comprobado en el proceso que existe o puede existir un daño irreversible en el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Entonces, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Por consiguiente, se erige como un deber ineludible para el juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.

En el presente caso, se observa que la parte actora alega en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
A loas fines de evitar que la empresa demandada al tener conocimiento de este proceso, pueda disponer o ceder lo que se le adeuda por el contrato Nº 020 correspondiente a la obra denominada: Ejecución de obras en urbanismo comunidad las bombitas, otorgada por el Ministerio del Poder Popular… y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la empresa esta por cobrar la segunda y última valuación perteneciente al contrato indicado y como quiera que la empresa le prometió a nuestro representado pagarle el cobro de la primera valuación, situación ésta que no ocurrió, incumpliéndole así con el pago, en tal virtud solicitamos de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se decrete MEDIDA DE EMBARGO (…)”.

Ahora bien, es evidente que la parte accionante ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de contrato de obras –verbal- aportando junto al libelo de la demanda: justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito del estado Bolívar, documento constitutivo estatutario de la empresa.

Así las cosas, indica esta jurisdicente que la sola afirmación del accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris.

Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En efecto, en el caso de marras el accionante se limitó a referir en el escrito libelar, las razones por las cuales -a su entender- considera que el tribunal debe decretar la medida cautelar solicitada, sin acompañar instrumento alguno que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Entonces, estima quien aquí suscribe previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que los documentos acompañados junto al libelo de la demanda resultan insuficientes a los fines de establecer una presunción grave de la existencia del peligro e infructuosidad del fallo; lo que en todo caso requiere de un examen más exhaustivo que solo puede hacer al momento de examinarse el mérito de la causa. En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora negar como en efecto se NIEGA la medida de embargo peticionada por la parte accionante, CÉSAR OVIEDO MARTÍNEZ INOJOSA, pues, es bien sabido que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251del Código de Procedimiento Civil la notificación de la parte actora. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-