ASUNTO: FP02-V-2009-001376
RESOLUCION Nº PJO232009001122
“VISTOS”
En fecha 13 de agosto de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JOSE ENRIQUE FIGUERA ADRIAN y GILDA LEONOR SEPULVEDA LETELIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.819.829 y V-13.338.431, respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho: EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ e INDIRA CAMINERO PEÑALVER, Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 103.650 y 133.192, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas de la Parroquia La Pastora. Departamento Libertador del Distrito Federal, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 222, de fecha 16 de octubre de 1987, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1987, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, de veintiún (21), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, los dos primeros, son mayores de edad y la tercera, es una adolescente, conforme consta en las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “04, 05 y 06”, respectivamente.
Que los cónyuges no manifestaron si durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-001376, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE FIGUERA ADRIAN y GILDA LEONOR SEPULVEDA LETELIER, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de la adolescente involucrada en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 21 de septiembre de 2009, día acordado para la comparecencia de la adolescente: FRANCIS DANIELA, a emitir opinión en la presente causa, garantizándole así su derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 d ela Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que la mencionada adolescente no compareció al acto.
Con fecha 10 de octubre de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GUANNASTTASIO, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de octubre de 2009, es consignada por la Abogado ANAGERNIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, diligencia en la cual solicita que se inste a las partes a pronunciarse de manera completa el Quantum de Obligación de Manutención, en cuanto al bono escolar, pagadero en el mes de Septiembre, una vez que conste en autos lo peticionado y que sea verificado por el Tribunal, la Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud. Con fecha 21/10/2009, se proveyó lo solicitado y se instó a las partes, a consignar lo peticionado por la Representación Fiscal.
Con fecha 03 de noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos: JOSE ENRIQUE FIGUERA ADRIAN y GILDA LEONOR SEPULVEDA LETELIER, plenamente identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho: INYIRA CAMINERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 133.192, y consignan escrito en mediante el cual establecen el Bono escolar, a favor de la adolescente involucrada en la presenta causa.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, de veintiún (21), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, los dos primeros, son mayores de edad y la tercera, es una adolescente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Responsabilidad de Crianza, en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente: FRANCIS DANIELA, a la Madre, ciudadana: GILDA LEONOR SEPULVEDA LETELIER.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es una adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando la misma esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Convivencia Familiar, se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que la adolescente: FRANCIS DANIELA, actualmente de diecisiete (17) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hija, la suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 800,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 800,oo), para gastos escolares, correspondientes en el mes de SEPTIEMBRE de cada año. La suma de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.500,oo), para gastos propios de la época decembrina, en el mes de DICIEMBRE de cada año. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE ENRIQUE FIGUERA ADRIAN y GILDA LEONOR SEPULVEDA LETELIER, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas de la Parroquia La Pastora. Departamento Libertador del Distrito Federal, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 222, de fecha 16 de octubre de 1987, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1987.
La ciudadana: GILDA LEONOR SEPULVEDA LETELIER, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE ENRIQUE FIGUERA ADRIAN, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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