ASUNTO: FP02-V-2009-001316
RESOLUCION Nº
“VISTOS”
En fecha 10 de agosto de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: NORMAN ENRIQUE AZAF FERNANDEZ y ROXANA DEL VALLE PRONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.724.595 y V-11.169.184, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho: RACHID RICARDO HASSANI y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.713 y 31.634, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 610, Libro 3, Tomo M3, Folios del 610, de fecha 10 de diciembre de 1992, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1992, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “05”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)actualmente, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, conforme consta en las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “06 y 07”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 18 de septiembre de 2009, comparece el DR. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, Juez de Protección (1) del Niño y del Adolescente del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar y procede a inhibirse de conocer la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82. Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 07 de octubre de 2009, vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por el DR. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, Juez de Protección (1) del Niño y del Adolescente del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a fin de que sea distribuido entre los demás Jueces de Protección y del Acta de Inhibición al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que decida sobre la misma.
Con fecha 16 de octubre de 2009, la DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, Juez de Protección (3) del Niño y del Adolescente del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, ordena la admisión de la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-001316, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: NORMAN ENRIQUE AZAF FERNANDEZ y ROXANA DEL VALLE PRONIO LOPEZ, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 22 de octubre de 2009, día acordado para la comparecencia de los niños y/o adolescentes: NATASHA SARAY y AARON ANDRE, a emitir opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que los mencionados niños y/o adolescentes no comparecieron al mismo.
Con fecha 23 de octubre de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 27 de octubre de 2009, es consignada por la Abogado ANAGERNIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable a la misma.
Se recibió Resultas de la Inhibición planteada por el Dr. Miguel Petit, Juez de Protección (1), declarada Con Lugar por el Juez Superior en lo Civil
TERCERO
Habiendo pues, procreado, Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)actualmente, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de los hermanos: NATASHA SARAY y AARON ANDRE, a la Madre, ciudadana: ROXANA DEL VALLE PRONIO.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son: un niño y una adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que NATASHA SARAY y AARON ANDRE, actualmente, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos: La suma equivalente a UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La suma equivalente a: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), adicionales a la mensualidad, para el mes de AGOSTO, para gastos vacacionales y recreativos de los hijos. Para el inicio del año escolar, el padre se compromete y obliga a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a la inscripción y posteriores mensualidades escolares; compra de uniformes, útiles escolares y zapatos, a favor de sus hijos. Para la época decembrina, el padre se compromete y obliga a coadyuvar al cubrimiento de los gastos relacionados a la compra de juguetes, ropas y zapatos, por lo cual se obliga a depositar la suma de: DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) adicional a la mensualidad, que corresponde al mes de DICIEMBRE. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: NORMAN ENRIQUE AZAF FERNANDEZ y ROXANA DEL VALLE PRONIO LOPEZ, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 610, Libro 3, Tomo M3, Folios del 610, de fecha 10 de diciembre de 1992, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1992.
La mujer, ciudadana: ROXANA DEL VALLE PRONIO LOPEZ, no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, ciudadano: NORMAN ENRIQUE AZAF FERNANDEZ y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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