ASUNTO: FP02-V-2009-000917
RESOLUCION Nº PJ0232009001093


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana: ORLINA MARIA SOLIS SAYAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.799.095, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de xxxxx de edad, debidamente representada por su Apoderado Judicial: RONALD ROLLAND, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.957, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano: NICOLAS BETIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.003.563.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de la unión concubinaria con el ciudadano: NICOLAS BETIS GOMEZ, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y en particular económica. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Indicó la demandante que el prenombrado ciudadano presta su servicio como Defensor Público Indígena, ubicada en la Defensoría del Pueblo de Ciudad Bolívar, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Comercial “Don Lucio”, Local Nº 3. A los efectos de sostener su pretensión consigna copia certificada de Acta de Nacimiento de su hija, (folio 05).

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 09 de junio de 2009, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación de Manutención presentada, y se ordenó la citación del ciudadano: NICOLAS BETIS GOMEZ, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la solicitud. A los efectos de realizar la citación del demandado, se acordó entregar al Ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, la orden de comparecencia y copia certificada de la Compulsa, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), su derecho alimentario, las cuales se comunicarán a la institución, una vez que conste en autos el número de cuenta de ahorros que se ordenará aperturar a la progenitora. Se libró comunicación Nº 1325-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor del niño involucrado en la presente causa. Se fijó al tercer (3er.) día de despacho, para ser oída la opinión del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 16 de junio de 2008, se dejó constancia que no compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en la solicitud presentada por su progenitora, garantizándole su derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A.-
En fecha 17 de junio de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, debidamente firmada, por el ciudadano: NICOLAS BETIS GOMEZ, Parte Demandada en la presente causa.

DE LA CONTESTACION

Con fecha 29 de junio de 2009, día acordado por el Tribunal de Protección, para que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, previo Acto de Contestación en la presente demanda, se dejó constancia que la partes no comparecieron al presente Acto, ni por si mismas, ni mediante Abogado o Apoderado Judicial, por tal razón no se pudo lograr objetivo previsto para este Acto, en consecuencia este Tribunal declaró Desierto el Acto Conciliatorio.
En fecha 07 de julio de 2009, comparece la ciudadana: ORLINA SOLIS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del Derecho: CARLOS MORILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.418, y solicita una oportunidad para que se fije una nueva Audiencia. El Tribunal, en fecha 09/07/2009, niega lo solicitado, por cuanto el presente expediente se encuentra en fase probatoria.
Con fecha 13 de julio de 2009, comparece la ciudadana: ORLINA SOLIS SEYAGO, Parte Demandante en la presente causa y otorga PODER APUD ACTA al profesional del Derecho: CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.418, para que la represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, comparece la ciudadana: ORLINA SOLIS SEYAGO, Parte Demandante en la presente causa y debidamente asistida por el profesional del Derecho: CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.418, y consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que sea comunicada a la institución, para la cual labora el Demandado, a los fines de que las sumas de dinero sean depositadas en dicha cuenta. La misma fue acordada en fecha 14 de julio de 2009, mediante Oficios Nro. 1641-3.
En fecha 13 de julio de 2009, comparece la ciudadana: ORLINA SOLIS SEYAGO, Parte Demandante en la presente causa y debidamente asistida por el profesional del Derecho: CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.418, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual ratificó la Partida de Nacimiento de su hijo, consignada con el libelo de la demanda. Solicitó que se oficiara al Director de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, ubicada en caracas, para que enviaran Constancia de Sueldo Integral del Obligado alimentario. Con esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas y se libró comunicación número 1625-3, a la institución para que envíen la Constancia de Sueldo requerida.
Con fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal fijó al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2009, día fijado para dictar sentencia en la presente demanda, el Tribunal, Difiere la publicación de la misma, por cuanto no consta en autos, la Constancia de Sueldo del demandado de autos y que ha hecho materialmente imposible publicar la decisión dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió Oficio Nº DP/DRH-671-09, de fecha 10/08/2009, procedente del Director de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, remitiendo anexo, Constancia de Sueldo del ciudadano: NICOLAS BETIS GOMEZ, donde indican que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual promedio de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2.986,52).
En fecha 29 de octubre de 2009, comparece el profesional del Derecho: CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.418, en su carácter de Apoderado judicial de la Parte Demandante, y ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias de fecha 27 de julio de 2009 y 12 de agosto de 2009, asimismo, solicita que, en la definitiva, se considere la situación económica que actualmente vive Venezuela, y en consecuencia, su representado. Con fecha 03/11/2009, el Tribunal, en virtud de la información realizada por el Apoderado Judicial, ordena dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: NICOLAS BETIS GOMEZ y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención, de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia de las Partidas de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: NICOLAS BETIS GOMEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: ORLINA MARIA SOLIS SEYAGO, se señaló que: “De la unión concubinaria con el ciudadano: NICOLAS BETIS GOMEZ, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y en particular económica. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Indicó la demandante que el prenombrado ciudadano presta su servicio como Defensor Público Indígena, ubicada en la Defensoría del Pueblo de Ciudad Bolívar, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Comercial “Don Lucio”, Local Nº 3. A los efectos de sostener su pretensión consigna copia certificada de Acta de Nacimiento de su hija, (folio 05)”.
Que en la presente causa no se trabó la litis, ni se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), anexa al folio cinco (05) del presente expediente, el Tribunal, le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio cincuenta y cinco (55), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.986,52). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando sólo la parte actora alega y prueba, que el demandado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a las necesidades del hijo de la demandante, a criterio del sentenciador en el presente caso, quedó suficientemente demostrado, por cuanto esta necesidad está directamente determinada por el monto de la obligación alimentaría, la cual debe ser en cantidad suficiente que permita proporcionar al niño una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud, así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le garantice un desarrollo óptimo como sujeto en crecimiento.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: NICOLAS BETIS GOMEZ, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Defensoría del Pueblo, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo del referido ente, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijarse un monto equilibrado y ajustado a las necesidades del referido hijo, en concordancia con el salario devengado por este de forma periódica, por cuanto es una obligación y responsabilidad indeclinable de los padres garantizar el derecho de alimento de sus hijos, a tenor de lo preceptuado en la Carta Magna venezolana.
Del curso del presente procedimiento, de deja constancia que el demandado de autos no demostró tener otra carga familiar. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: ORLINA MARIA SOLIS SEYAGO, contra el ciudadano: NICOLAS BETIS GOMEZ, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención, el monto equivalente a un total de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a un total de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE, a los fines de cubrir gastos escolares para dicha fecha. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, a favor de su hijo, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la institución tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 09 de junio de 2009, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 1641-3, de fecha 14 de julio de 2009, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Defensoría. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la Cuenta de Ahorros, cuya apertura ordenó el Tribunal a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-34-0060168903, a nombre de la progenitora, en beneficio del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente. Las mismas, deberán descontarse al obligado alimentario, tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a su beneficiario. Y así se decide.
Por cuanto presente Decisión fue tomada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las Partes involucradas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una de la tarde (01:00 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA