ASUNTO: FP02-V-2008-000694
RESOLUCIÓN: PJ0212009001045
“VISTOS”

En fecha 06 de Mayo de 2008, fue presentada por ante esta sala de Juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: JAVIER RAMÓN BOLIVAR BOLIVAR y ONEIDA JOSEFINA CADENA CADENA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.041.564 y V-8.880.270, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 33.807 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Moitaco Distrito Sucre del Estado Bolivar, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 7, Libro 1, Folios 7 y vto., del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 20 de Diciembre 1997.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 27 de Julio de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Mayo de 2009, los ciudadanos JAVIER RAMÓN BOLIVAR BOLIVAR y ONEIDA JOSEFINA CADENA CADENA presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos JAVIER RAMÓN BOLIVAR BOLIVAR y ONEIDA JOSEFINA CADENA CADENA quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Moitaco Distrito Sucre del Estado Bolivar, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 7, Libro 1, Folios 7 y vto., del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 20 de Diciembre 1997, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad del niño y del adolescente habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.

El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza del referido niño y adolescente la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar sumamente amplio.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 300,00), tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 967,05, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), para útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año. Igualmente, el monto de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00), para gastos Decembrinos para el mes de Diciembre de cada año.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

MAPP/hgmj.-