ASUNTO: FP02-V-2009-0001621
RESOLUCIÓN: PJ0212009001014
“VISTOS”
En fecha 14 de Octubre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos NELIDA GUMERSINDA CORDOVA VERA y CESAR EDUARDO MUÑOZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.871.927 y V-12.125.697, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio NELIDA RAMOS GIRON y NAZARET PRADO SOTO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 85.539 y 80.061 respectivamente, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, Libro I, Folios 52, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de 29 de Diciembre de 1993, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad, conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Niños, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos NELIDA GUMERSINDA CORDOVA VERA y CESAR EDUARDO MUÑOZ CAMPOS, ya identificados.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niños, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: Ambos padres acuerdan que este será al más amplio posible en razón de procurar la mayor presencia del padre y la mayor comunicación con este, siempre y cuando no interfiera con el interés y el desarrollo armonioso de la adolescente. Ambos padres acuerdan que se respetara el horario escolar y el periodo de descanso nocturno por lo que las vistas no podrán interrumpir el mismo
.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CIENTO QUINCE CENTIMOS (Bs. 290,115) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs. 879,14 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niño.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) debido a que la adolescente no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos NELIDA GUMERSINDA CORDOVA VERA y CESAR EDUARDO MUÑOZ CAMPOS, ya identificados, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar .
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-
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