REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001227
ASUNTO : FP11-L-2008-001227



SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: PEDRO MANUEL ESCOBAR, LERVIS NICOLAS MORENO TORTOLEDO, LUIS RUFINO MANRIQUE y FRANKLIN PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.567.063, V-19.041.386, V-9.288.404 y V-12.828.233, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: CAMILO SEARA ROMERO, YAHAMIRA SEARA ROMERO, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 114.049 y 45.074, respectivamente.-
DEMANDADAS: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO C.A. (INVERCONO), VIGILANCIA INTEGRAL Y PROTECCIÓN C.A. (VIP, C.A.), y CORPORACIÓN 2000 C.A., debidamente inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en fecha 14 de Octubre de 1.993, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo A-Nro. 178; la segunda ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Octubre de 2002, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 32-a-Pro; y la tercera ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en fecha 31 de Agosto de 2000, quedando anotada bajo el N° 23, folios 147 al 152, Tomo A-Nro. 42.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN, abogado en el ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 106.962.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 29 de Julio de 2.008, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el abogado CAMILO SEARA ROMERO, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 114.049 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO MANUEL ESCOBAR, LERVIS NICOLAS MORENO TORTOLEDO, LUIS RUFINO MANRIQUE y FRANKLIN PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.567.063, V-19.041.386, V-9.288.404 y V-12.828.233, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a las Empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO C.A. (INVERCONO), VIGILANCIA INTEGRAL Y PROTECCIÓN C.A. (VIP, C.A.), y CORPORACIÓN 2000 C.A., debidamente inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en fecha 14 de Octubre de 1.993, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo A-Nro. 178; la segunda ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Octubre de 2002, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 32-a-Pro; y la tercera ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en fecha 31 de Agosto de 2000, quedando anotada bajo el N° 23, folios 147 al 152, Tomo A-Nro. 42. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 08 de Agosto de 2. Por sorteo de distribución de fecha 07 de Octubre de 2008, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de Mayo de 2009, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 12 de Mayo de 2009.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 12 de Noviembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Constituye la presente demanda un litisconsorcio activo de 4 trabajadores, los cuales señalan que iniciaron sus labores con las Empresas Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A. (INVERCONO), y Corporación 2000, C.A., en las siguientes fechas: Pedro Manuel Escobar, el 29-09-06; Lervis Nicolas Moreno Tortoledo, el 06-02-06; Luís Rufino Manrique, el 04-02-02; y Franklin Pino, el 15-01-07; ya que recibían instrucciones de ambas empresas de forma regular así como los listines de pagos eran emitidos con el logotipo de una u otra indistintamente, así como con el logotipo de la Empresa Vigilancia Integral y Protección, C.A., todas estas integrantes de un mismo Grupo Económico; así mismo señalan que desempeñaron los cargos de Chofer de Gandola de1ra.; Lubricador; Maestro de Obra de 1ra.; y Mecánico de 1ra., respectivamente; labores estas que desarrollaron en diferentes localidades y ciudades distintas de sus lugares de residencia, estando residenciados todos en San Félix, Edo. Bolívar, por lo cual debido a la ubicación de las demandadas ello implicaba que debían viajar dos horas diarias en los transportes públicos para trasladarse a su sitio de trabajo, una hora para la ida y otra hora para el regreso; por otra parte señalan que su jornada de trabajo legal estaba comprendida entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m., de lunes a viernes; sin embargo en muchas ocasiones debían laborar hasta avanzadas horas de la noche inclusive los días sábados y domingos, sin recibir contraprestación alguna por dichos servicios.
Señalan igualmente que al momento de la terminación de la relación laboral, la cual fue a causa de renuncia en el caso de los ciudadanos Lervis Nicolas Moreno Tortoledo (21-12-07); Luís Rufino Manrique (25-03-08); y Franklin Pino (17-10-07), y de despido injustificado en el caso del ciudadano Pedro Manuel Escobar (12-05-08); devengaban un salario normal diario de Bs. 60.88, Bs. 38,53, Bs. 59,04, y Bs. 51,22, respectivamente, los cuales son inferiores a los establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, situación que ocurrió durante toda la vigencia de la relación laboral; y finalmente señalan que en virtud de no haberles cancelado las demandadas lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, así como no haberles cancelados conceptos a los cuales tenían derecho es por lo que demandan al grupo de empresas para que sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs. 277.019,12, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, y las costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Con relación al trabajador Pedro Manuel Escobar, reclama la cantidad de Bs. 62.145,49, representada dicha cantidad en los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de diferencia de salarios no cancelados, Bs. 10.868,60
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 5.951,02.
Por concepto de Utilidades, Bs. 11.200,57.
Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 9.521,81.
Por concepto de intereses generados por la Prestación de Antigüedad, Bs. 691,27.
Por concepto de indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, Bs. 4.139,84
Por concepto de Bono de Alimentación, Bs. 4.692,00
Por concepto de tiempo de viaje, Bs. 5.351,60.
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso, Bs. 9.728,78.

Con relación al trabajador Lervis Nicolás Pérez Tortoledo, reclama la cantidad de Bs. 42.211,68, representada dicha cantidad en los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de diferencia de salarios no cancelados, Bs. 8.865,12
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 3.696,67.
Por concepto de Utilidades, Bs. 7.210,18.
Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 4.606,53.
Por concepto de intereses generados por la Prestación de Antigüedad, Bs. 402,60.
Por concepto de indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, Bs. 8.245,42
Por concepto de Bono de Alimentación, Bs. 5.474,00
Por concepto de tiempo de viaje, Bs. 3.711,16.

Con relación al trabajador Luís Rufino Manrique, reclama la cantidad de Bs. 138.298,67, representada dicha cantidad en los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de diferencia de salarios no cancelados, Bs. 27.002,20
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 14.355,14.
Por concepto de Utilidades, Bs. 27.502,69.
Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 21.867,79.
Por concepto de intereses generados por la Prestación de Antigüedad, Bs. 6.737,83.
Por concepto de indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, Bs. 8.796,96
Por concepto de Bono de Alimentación, Bs. 18.204,50
Por concepto de tiempo de viaje, Bs. 13.831,56.

Con relación al trabajador Franklin Pino, reclama la cantidad de Bs. 34.363,28, representada dicha cantidad en los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de diferencia de salarios no cancelados, Bs. 4.229,40
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 2.343,32.
Por concepto de Utilidades, Bs. 5.084,72.
Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 3.542,91.
Por concepto de intereses generados por la Prestación de Antigüedad, Bs. 84,47.
Por concepto de indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, Bs. 14.290,38
Por concepto de Bono de Alimentación, Bs. 2.265,50
Por concepto de tiempo de viaje, Bs. 2.522,59.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:

La relación laboral, que las empresas demandadas forman parte de un mismo grupo familiar, la fecha de ingreso señalada por los ciudadanos Pedro Manuel Escobar, Lervis Nicolás Moreno Tortoledo y Franklin Pino, y las fechas de egreso señaladas por los actores en su escrito libelar.

Hechos que Niega, rechaza y contradice:

1.- Que adeude a los actores la cantidad de Bs. 277.019,12, por concepto de Prestaciones Sociales, ni ningún otro concepto.
2.- Que la relación laboral haya culminado a causa de un despido injustificado.
3.- Los salarios normales señalados por los actores como últimos percibidos, en virtud que el salario diario correcto o verdadero estaba representado en la cantidad de Bs. 33,33, para el ciudadano Pedro Manuel Escobar, Bs. 20,49, para el ciudadano Lervis Nicolás Moreno Tortoledo, Bs. 40,00, para el ciudadano Luís Rufino Manrique, y Bs. 40,00, para el ciudadano Franklin Pino.
4.- La fecha de ingreso señalada por el ciudadano Luís Rufino Manrique, siendo su verdadera fecha de ingreso el 23-05-2005.
5.- Que los actores sean acreedores de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción, ya que siempre prestaron servicios como empleados de nomina fija quincenal de las empresas, todo lo cual hacía que la relación laboral estuviera regida por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que hayan prestado servicios en obras de construcción.
7.- Los cargos señalados por los actores como desempeñados por estos.


III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que a su decir le adeuda el grupo de Empresas demandadas en virtud de no haber cancelado las mismas; y la pretensión de la parte demandada es alegar que no adeuda cantidad de dinero alguna, por concepto de Prestaciones Sociales ni ningún otro concepto, alegando que los actores no son acreedores de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción, que la fecha de ingreso del ciudadano Luís Rufino Manrique fue el día 23-05-05, que los cargos señalados por los actores no fueron los desempeñados, que los últimos salarios normales diarios fueron distintos a los señalados por los actores en su escrito libelar y que la causa de finalización de la relación laboral no fue por despido injustificado.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en determinar primeramente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción, determinar la fecha de ingreso correcta o verdadera del ciudadano Luís Rufino Manrique, los verdaderos salarios devengados por los actores y cargos desempeñados, la causa de culminación de la relación laboral y finalmente determinar si la demandada adeuda cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados, todo lo cual vista la admisión de la relación de trabajo realizada por la demandada, ello hizo invertir la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido le corresponde a ella demostrar sus alegaciones y/o defensas.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Recibos de pagos de los ciudadanos Pedro Escobar, Lervis Nicolás Moreno Tortoledo, Luís Rufino Manrique, y Franklin Pino, 149 al 183; 195, 196, 199 al 215, todos de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose los salarios percibidos por los actores, las fechas de ingreso con respecto a los ciudadanos Pedro Escobar, Lervis Nicolás Moreno Tortoledo, Luís Rufino Manrique, y los cargos desempeñados con respecto a los ciudadanos Pedro Escobar, y Luís Rufino Manrique; 2.- Copias de las libretas identificadas con los números 567068 y 0655374, de la cuenta de ahorro N° 0008-0015-50-0001062212, a nombre del ciudadano Pedro Escobar, las cuales rielan a los folios 184 al 194 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende ningún hecho que sirva a los fines de la resolución de la controversia en la presente causa, en tal sentido este tribunal desecha dicha documental del acervo probatorio; 3.- Copias de fichas de trabajo emitidas a nombre del ciudadano Lervis Nicolás Moreno Tortoledo por las empresas ICA, C.A. y CVG VENALUM, la cual riela al folio 197 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó desconocida por la parte demandada y vista la no insistencia del promovente es por lo que el tribunal desecha dicha documental del acervo probatorio; 4.- Copia simple de cuenta individual del trabajador Lervis Moreno Tortoledo, la cual riela al folio 198 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende ningún hecho que sirva a los fines de la resolución de la controversia en la presente causa, ya que fue promovida con el objeto de demostrar la existencia de relación laboral del referido ciudadano con la Empresa Corporación 2000, C.A., hecho éste que no forma controvertido por haberlo admitido expresamente la demandada, en tal sentido este tribunal desecha dicha documental del acervo probatorio.
Informes: se solicito se requiriera informes a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Banco Guayana; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; CVG VENALUM; e ICA, C.A.; siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/162-2009, 163-2009, 164-2009, 165-2009, y 166-2009, dejando constancia el tribunal que riela a los folios 12 al 19, de la segunda pieza del expediente resultas del informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resultas que quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, observando el tribunal que de las planillas de cuenta individual enviadas por dicha institución, solo la referida con el ciudadano Lervis Moreno, guarda relación con el presente caso, y por cuanto la misma es del mismo tenor de la documental consignada y promovida como prueba por la parte demandante, la cual ya fue debidamente analizada y valorada es por lo que se da por reproducido en este acto dicho análisis; y con relación a las referidas a los ciudadanos Manuel Escobar, Luís Rufino, y Franklin Pino, este tribunal las desecha del acervo probatorio, por no guardar relación con el presente caso; 38 al 84 de la segunda pieza del expediente resultas del informe solicitado al Banco Guayana, resultas que quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose las notas de crédito realizadas en las cuentas nóminas de los referidos ciudadanos, las cuales infiere esta Juzgadora fueron realizadas por la demandada en la mayoría de los casos, en virtud que coinciden con las fechas de las quincenas; 87 al 89 de la segunda pieza del expediente resultas del informe solicitado a CVG VENALUM, resultas que quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria; razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose que una de las demandadas Empresa Corporación 2000, suscribió un contrato con la Empresa CVG VENALUM, el cual estaba referido a Construcción de obras civiles, donde laboro el ciudadano Lervis Moreno Tortoledo; 93 al 95 de la segunda pieza del expediente resultas del informe solicitado a la Empresa ICA, C.A., resultas que quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria; razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose que dos de las demandadas Empresa Inversiones y Construcciones Orinoco C.A., y Corporación 2000, mantuvieron relación con la referida Empresa, referidas a la Construcción de obras civiles, y 107 al 204 de la segunda pieza del expediente, resultas del informe solicitado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, resultas que quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, sin embargo este tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto dicho informe se solicitó a los fines de demostrar la Unidad Económica invocada la cual fue expresamente admitida por la demandada, es decir, no forma parte del controvertido, en tal sentido este tribunal desecha dichas pruebas.-
Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadano Alberto José Gil, Maura del Valle, Ana Bastón, Endry Velásquez y Cioly Toisen, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de estos a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.


2.- Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1.- Recibos de pagos de los ciudadanos Pedro Escobar, Lervis Moreno Tortoledo, y Luís Rufino Manrique, los cuales rielan a los folios 75 al 100; y 107 al 126, todos de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose los salarios percibidos por los actores, las fechas de ingreso de los referidos ciudadanos, y los cargos desempeñados con respecto a los ciudadanos Pedro Escobar, y Luís Rufino Manrique; 2.- Solicitudes de prestamos a cuenta de la Antigüedad, realizada por los ciudadanos Moreno Lervis, Luís Manrique y Franklin Pino, las cuales rielan a los folios 101, 102, 130 al 136, 140 al 142, al todos de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose los prestamos realizados a los referidos ciudadanos a cuenta de la Antigüedad, prestamos estos que ascendieron a la cantidad de Bs. 200,00 con relación a Moreno Lervis; Bs. 1.700,00 con relación a Luís Manrique; y Bs. 500,00 con relación a Franklin Pino; 3.- Cartas de renuncia de los ciudadanos Lervis Moreno y Franklin Pino, las cuales rielan a los folios 103, y 143 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose que la relación laboral que mantuvieron los ciudadanos Lervis Moreno y Franklin Pino con la demandada finalizo por renuncia; 4.- Solicitud de herramientas para mantenimiento de Maquinas y del Camión 350 FORD, realizada por el ciudadano Lervis Moreno, la cual riela al folio 104 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose el cargo desempeñado por el ciudadano Moreno Lervis; 5.- Planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02), del ciudadano Lervis Moreno, la cual riela al folio 105 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose que la demandada Empresa Corporación 2000, en fecha 26 de Julio de 2007, inscribió al trabajador Lervis Moreno ante el IVSS, indicando como cargo el de Lubricador y como salario semanal Bs. 141,87; 6.- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos Lervis Moreno y Franklin Pino, las cuales rielan a los folios 106, y 137 al 139 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose las cancelaciones realizados a los referidos ciudadanos por concepto de Liquidación las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 1.200,00 con relación a Moreno Lervis; y Bs. 3.623,51 con relación a Franklin Pino; 7.- Recibos de pagos de vacaciones y utilidades del ciudadano Luís Manrique, los cuales rielan a los folios 127 y 129 de la primera pieza expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose el pago por concepto de vacaciones y utilidades del referido ciudadano correspondiente a los años 2.005, y 2.007;
Informes: se solicito se requiriera informes al Banco Guayana agencia El Roble, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/167-2.009, dejando constancia el tribunal que consta en autos resultas de dicho informe las cuales rielan a los folios 38 al 84 de la segunda pieza del expediente, señalando esta Juzgadora que por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizadas y valoradas por este tribunal, se da por reproducido en este acto dicho análisis.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
En primer lugar con relación a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción, a la relación laboral que existió entre los actores y la demandada, se permite esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala:
“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
Así mismo considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Cláusula 2 de la referida Convención, la señala textualmente:
“Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.
En tal sentido y visto que de las documentales quedo demostrado, que los actores desempeñaban los cargos de Chofer (A), con relación al ciudadano Pedro Manuel Escobar; Chofer desde el 06-02-06 hasta el 22-07-07 con relación al ciudadano Lervis Nicolás Moreno y Lubricador desde el 23-07-07; Mecánico con relación al ciudadano Franklin Pino; y Maestro de obra de Primera, con relación al ciudadano Luís Rufino Manrique, actividades y oficios estos que no están contemplados en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, a excepción del Maestro de obra de Primera, razón por la cual resulta inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción con relación a los ciudadanos Pedro Manuel Escobar, Lervis Nicolás Moreno y Franklin Pino; así mismo considera esta Juzgadora que aunque el cargo desempeñado por el ciudadano Luís Rufino Manrique aparece contemplado en el tabulador de la Convención Colectiva, no quedo demostrado en autos que las demandadas formaran parte de alguna de las Federaciones que conformaron el Sector Sindical que celebró y suscribió la presente Convención, razón por la cual tampoco le es aplicable la referida Convención.
En este orden de ideas, y habiendo declarado el tribunal la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación que existió entre los actores y la demandada, ello hace improcedente los conceptos reclamados al amparo de la referida Convención, como son:
Con relación al trabajador Pedro Manuel Escobar:
a.- Por concepto de diferencia de salarios no cancelados, Bs. 10.868,60
b.- Por concepto de indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, Bs. 4.139,84

Con relación al trabajador Lervis Nicolás Pérez:
a.- Por concepto de diferencia de salarios no cancelados, Bs. 8.865,12
b.- Por concepto de indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, Bs. 8.245,42

Con relación al trabajador Luís Rufino Manrique:
a.- Por concepto de diferencia de salarios no cancelados, Bs. 27.002,20
b.- Por concepto de indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, Bs. 8.796,96

Con relación al trabajador Franklin Pino:
a.- Por concepto de diferencia de salarios no cancelados, Bs. 4.229,40
b.- Por concepto de indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, Bs. 14.290,38

Ahora bien con relación a los demás conceptos reclamados, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas legales, específicamente los referidos a:

Con relación al trabajador Pedro Manuel Escobar:
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.951,02, equivalentes a 97,75 días, conforme a lo previsto en las cláusulas 17, 24, y 42 de la Convención Colectiva de la Construcción de los períodos 2001-2003, 2003-2006 y 2007-2009, correspondientes los mismos a las vacaciones generadas durante el período comprendido entre el 29-09-06 y 29-09-07 (61 días); y entre el 29-09-07 y 29-04-08 (36,75) días, calculados dichos días sobre la base del último salario básico que hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente el presente reclamo al amparo de la Convención Colectiva, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto y por cuanto en autos no quedo demostrado la satisfacción del mismo es por lo que se declara la procedencia del reclamo de vacaciones y bono vacacional al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia 34 días, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, representados los mismos de la siguiente manera: 22 días correspondientes los mismos a las vacaciones y bono vacacional generadas durante el período comprendido entre el 29-09-06 y 29-09-07; y 12 días correspondientes los mismos a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas generadas durante el período comprendido entre el 29-09-07 y 29-04-08, calculados dichos días sobre la base del último salario normal devengado conforme a lo previsto en el artículo 145 ejusdem, señalando esta Juzgadora que por cuanto se declaro la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la presente relación, y visto que de los recibos de pagos se evidencio que los salarios señalados por los actores como efectivamente devengados son los ciertos es por lo que se aplican dichos salarios al presente concepto y no los que señala el actor como los que debería haber devengado, en tal sentido y teniendo como cierto que el actor devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 1.000,00, lo cual representa Bs. 33,33 diarios, es por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.133,33 por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de Utilidades, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 11.200,57, equivalentes a 134,82 días, conforme a lo previsto en las cláusulas 22, 25, y 43 de la Convención Colectiva de la Construcción de los períodos 2001-2003, 2003-2006 y 2007-2009, correspondientes los mismos a las utilidades generadas durante los años 2006 (20,49), 2007 (85) y 2008 (29,33), calculados dichos días sobre la base del último salario normal que hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente el presente reclamo al amparo de la Convención Colectiva, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto y por cuanto en autos no quedo demostrado la satisfacción del mismo es por lo que se declara la procedencia del reclamo de utilidades al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia 23,75 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo representados los mismos de la siguiente manera: 3,75 días correspondientes los mismos a las utilidades generadas durante el período comprendido entre el 29-09-06 al 31-12-06; 15 días correspondientes los mismos a las utilidades generadas durante el año 2007; y 5 días correspondientes los mismos a las utilidades fraccionadas generadas durante el período comprendido entre el 01-01-08 al 12-05-08, calculados dichos días sobre la base del último salario normal devengado, señalando esta Juzgadora que por cuanto se declaro la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la presente relación, y visto que de los recibos de pagos se evidencio que los salarios señalados por los actores como efectivamente devengados son los ciertos es por lo que se aplican dichos salarios al presente concepto y no los que señala el actor como los que debería haber devengado, en tal sentido y teniendo como cierto que el actor devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 1.000,00, lo cual representa Bs. 33,33 diarios, es por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 791,59 por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 9.521,81, equivalentes a 105 días, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción del período 2007-2009, y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados dichos días sobre la base del salario integral hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención mes a mes; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente los salarios aplicados a dicho concepto, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto y por cuanto en autos no quedo demostrado la satisfacción del mismo es por lo que se declara la procedencia del reclamo de la prestación de antigüedad al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, coincidiendo este tribunal con los días reclamados, es decir la cantidad de105 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo representados los mismos de la siguiente manera: 45 días correspondientes los mismos al primer año de prestación de servicio y 60 días correspondientes los mismos a los seis (6) meses y 13 días laborados durante el último año de prestación de servicios, calculados dichos días sobre la base de los salarios integrales devengados mes a mes, señalando esta Juzgadora que por cuanto se declaro la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la presente relación, y visto que de los recibos de pagos se evidencio que los salarios señalados por los actores como efectivamente devengados son los ciertos es por lo que se aplican dichos salarios al presente concepto y no los que señala el actor como los que debería haber devengado, en tal sentido y teniendo como cierto que el actor devengó durante toda la relación laboral la cantidad de Mil Bolívares mensuales, cuyo monto es equivalente en forma total a lo devengado por el actor durante la existencia de la relación que estuvo vigente con la demandada de autos, y lo cual trae como consecuencia que el salario integral del actor durante toda su relación laboral estuvo representada en la cantidad de 35, 42 Bs. (33,33 sal. Normal + 1,36 Alic. Utili. + 0,73 Alic. B.v. = 35,42) en consecuencia, es por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 3.719,10, por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de intereses generados por la Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 691,27 por dicho concepto; señalando esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente, tomando como base para dicho calculo la cantidad determinada como procedente por concepto de prestación de antigüedad.
Por concepto de Bono de Alimentación, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.692,00, por tal concepto y partiendo de la carga de la prueba, es decir, siendo la parte actora la que tenia la carga de demostrar que estaban llenos los requisitos para la aplicación de la Ley de Alimentación, y visto que en autos no quedó demostrado la existencia de dichos requisitos es por lo que se declara improcedente dicho concepto.

Por concepto de tiempo de viaje, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.351,60, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del trabajo y en las cláusulas 13, 76 y 17 de la Convención Colectiva de la Construcción de los períodos 2001-2003, 2003-2006 y 2007-2009 correspondientes los mismos al periodo transcurrido durante toda la relación laboral y calculado dicho concepto sobre la base del valor de la hora conforme a lo establecido señalado en el tabulador de la referida convención; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente el presente reclamo al amparo de la Convención Colectiva, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto, corresponde a este tribunal analizar la procedencia de dicho concepto amparándose en la ley Orgánica del Trabajo, concepto este previsto en los artículos 240 y 193 de la LOT En tal sentido y analizado por esta juzgadora dichos artículos al momento de dictar la presente sentencia observa que los mencionados artículos refieren a que debe existir una distancia de 30 0 más kilómetros de la población más cercana para que el actor demandante se haga acreedor d dicho, y por cuanto en el debate probatorio no quedo demostrado que la empresa donde prestaban servicios los actores estuvieran a más de 30 kilómetros de la población más cercana es por lo que dicho concepto no es procedente en el presente caso.
Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 9.728,78, correspondiente a 105 días conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados dichos días sobre la base del último salario integral que hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente los salarios aplicados a dicho concepto, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto el cual le corresponde por haber sido despedido injustificadamente, y visto que en autos no quedo demostrado que la relación hubiera terminado por una causa distinta a la alegada; así como por el hecho de no constar en autos que la demandada haya realizado la participación debida conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se declara la procedencia del reclamo, coincidiendo este tribunal con los días reclamados, es decir la cantidad de105 días conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados dichos días sobre la base del último salario integral devengado, el cual tal como se señalo anteriormente quedo establecido en la cantidad de Bs. 35, 42 Bs. (33,33 sal. Normal + 1,36 Alic. Utili. + 0,73 Alic. B.v. = 35,42) en consecuencia, es por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 3.719,10, por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.-


En consecuencia le corresponde al ciudadano Pedro Manuel escobar, la cantidad de Bs. 9.363,12.

Con relación al trabajador Lervis Nicolás Pérez Tortoledo:
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. Bs. 3.696,67, equivalentes a 113,50 días, conforme a lo previsto en las cláusulas 17, 24, y 42 de la Convención Colectiva de la Construcción de los períodos 2001-2003, 2003-2006 y 2007-2009, correspondientes los mismos a las vacaciones generadas durante el período comprendido entre el 06-02-06 y 06-02-07 (61 días); y entre el 06-02-07 y 06-12-07 (52,5) días, calculados dichos días sobre la base del último salario básico que hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente el presente reclamo al amparo de la Convención Colectiva, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto y por cuanto en autos no quedo demostrado la satisfacción del mismo es por lo que se declara la procedencia del reclamo de vacaciones y bono vacacional al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia 44 días, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, representados los mismos de la siguiente manera: 22 días correspondientes los mismos a las vacaciones y bono vacacional generadas durante el período comprendido entre el 06-02-06 y 06-02-07; y 22 días correspondientes los mismos a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas generadas durante el período comprendido entre el 06-02-07 y 06-12-07, calculados dichos días sobre la base del último salario normal devengado conforme a lo previsto en el artículo 145 ejusdem, señalando esta Juzgadora que por cuanto se declaro la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la presente relación, y visto que de los recibos de pagos se evidencio que los salarios señalados por los actores como efectivamente devengados son los ciertos es por lo que se aplican dichos salarios al presente concepto y no los que señala el actor como los que debería haber devengado, en tal sentido y teniendo como cierto que el actor devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 614,79, lo cual representa Bs. 20,49 diarios, es por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 901,69 por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de Utilidades, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 7.210,18, equivalentes a 153,33 días, conforme a lo previsto en las cláusulas 22, 25, y 43 de la Convención Colectiva de la Construcción de los períodos 2001-2003, 2003-2006 y 2007-2009, correspondientes los mismos a las utilidades generadas durante los años 2006 (68,33) y 2007 (85), calculados dichos días sobre la base del último salario normal que hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente el presente reclamo al amparo de la Convención Colectiva, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto y por cuanto en autos no quedo demostrado la satisfacción del mismo es por lo que se declara la procedencia del reclamo de utilidades al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia 26,25 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo representados los mismos de la siguiente manera: 12,50 días correspondientes los mismos a las utilidades generadas durante el período comprendido entre el 06-02-06 al 31-12-06; y 13,75 días correspondientes los mismos a las utilidades fraccionadas y generadas durante el año 2007; calculados dichos días sobre la base del último salario normal devengado, señalando esta Juzgadora que por cuanto se declaro la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la presente relación, y visto que de los recibos de pagos se evidencio que los salarios señalados por los actores como efectivamente devengados son los ciertos es por lo que se aplican dichos salarios al presente concepto y no los que señala el actor como los que debería haber devengado, en tal sentido y teniendo como cierto que el actor devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 614,79, lo cual representa Bs. 20,49 diarios, es por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 537,86 por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.606,53, equivalentes a 100 días, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción del período 2007-2009, y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados dichos días sobre la base del salario integral hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención mes a mes; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente los salarios aplicados a dicho concepto, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto y por cuanto en autos no quedo demostrado la satisfacción de la totalidad de dicho concepto, ya que en autos se evidencia la cancelación de anticipos por prestaciones sociales, tal como consta de documentales que rielan a los folios 101, 102 y 106 de la primera pieza del expediente, los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 1.400,00, cantidad esta que será deducida de los montos que resulte de los cálculos realizados por el tribunal; en tal sentido es por lo que se declara la procedencia del reclamo de la prestación de antigüedad al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor la cantidad de 105 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo representados los mismos de la siguiente manera: 45 días correspondientes los mismos al primer año de prestación de servicio y 60 días correspondientes los mismos a los once meses y 15 días ( 11 y 15 ) laborados durante el último año de prestación de servicios, calculados dichos días sobre la base de los salarios integrales devengados mes a mes, señalando esta Juzgadora que por cuanto se declaro la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la presente relación, y visto que de los recibos de pagos se evidencio que los salarios señalados por los actores como efectivamente devengados son los ciertos es por lo que se aplican dichos salarios al presente concepto y no los que señala el actor como los que debería haber devengado, en tal sentido y teniendo como cierto que el actor devengó durante el periodo comprendido entre el seis (6) de Febrero del 2006 y 06 de Septiembre del 2006 la cantidad de Bs. 465, 75 lo cual trae como consecuencia que el salario integral del actor durante dicho periodo estuvo representada en la cantidad de 16,43 Bs. (15,52 sal. Normal + 0,62 Alic. Utili. + 0,29 Alic. B.v. = 16,43); Bs. 512,25 durante el periodo comprendido entre el seis (6) de septiembre del 2006 y 06 de Mayo del 2007 , lo cual trae como consecuencia que el salario integral del actor durante dicho periodo estuvo representada en la cantidad de 17,92, Bs. (17,07 sal. Normal + 0,68 Alic. Utili. + 0,17 Alic. B.v. = 17,92) y Bs. 614,79 durante el periodo comprendido entre el seis (6) de septiembre del 2007 y 06 de diciembre del 2007, lo cual trae como consecuencia que el salario integral del actor durante dicho periodo estuvo representada en la cantidad de 21,50, Bs. (20,49 sal. Normal + 0,81 Alic. Utili. + 0,20 Alic. B.v. = 21,50), en consecuencia, es por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.012,90, cantidad esta a la cual luego de descontarle lo recibido como anticipó, resulta el monto de Bs. 612,90, cantidad esta que debe cancelar la demandada al actor por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de intereses generados por la Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 402,60, por dicho concepto; señalando esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente, tomando como base para dicho calculo la cantidad determinada como procedente por concepto de prestación de antigüedad.
Por concepto de Bono de Alimentación, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.474,00, por tal concepto y partiendo de la carga de la prueba, es decir, siendo la parte actora la que tenia la carga de demostrar que estaban llenos los requisitos para la aplicación de la Ley de Alimentación, y visto que en autos no quedó demostrado la existencia de dichos requisitos es por lo que se declara improcedente dicho concepto.

Por concepto de tiempo de viaje, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.711,16, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del trabajo y en las cláusulas 13, 76 y 17 de la Convención Colectiva de la Construcción de los períodos 2001-2003, 2003-2006 y 2007-2009 correspondientes los mismos al periodo transcurrido durante toda la relación laboral y calculado dicho concepto sobre la base del valor de la hora conforme a lo establecido señalado en el tabulador de la referida convención; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente el presente reclamo al amparo de la Convención Colectiva, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto, corresponde a este tribunal analizar la procedencia de dicho concepto amparándose en la ley Orgánica del Trabajo, concepto este previsto en los artículos 240 y 193 de la LOT En tal sentido y analizado por esta juzgadora dichos artículos al momento de dictar la presente sentencia observa que los mencionados artículos refieren a que debe existir una distancia de 30 0 más kilómetros de la población más cercana para que el actor demandante se haga acreedor d dicho, y por cuanto en el debate probatorio no quedo demostrado que la empresa donde prestaban servicios los actores estuvieran a más de 30 kilómetros de la población más cercana es por lo que dicho concepto no es procedente en el presente caso.
Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia le corresponde al ciudadano Lervis Moreno, la cantidad de Bs. 2.052,45.

Con relación al trabajador Luís Rufino Manrique:

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. Bs. 14.355,14, equivalentes a 359,41 días, conforme a lo previsto en las cláusulas 17, 24, y 42 de la Convención Colectiva de la Construcción de los períodos 2001-2003, 2003-2006 y 2007-2009, correspondientes los mismos a las vacaciones generadas durante el período comprendido entre el 04-02-02 y 04-02-03 (56 días); 04-02-03 y 04-02-04 (58 días); 04-02-04 y 04-02-05 (58 días); 04-02-05 y 04-02-06 (58 días); 04-02-06 y 04-02-07 (61 días); 04-02-07 y 04-02-08 (63 días); y entre el 04-02-08 y 04-03-08 (5,41) días, calculados dichos días sobre la base del último salario básico que hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente el presente reclamo al amparo de la Convención Colectiva, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto y por cuanto en autos no quedo demostrado la satisfacción total del mismo es por lo que se declara la procedencia del reclamo de vacaciones y bono vacacional al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando esta juzgadora que habiendo quedado como punto controvertido la fecha de ingreso y por cuanto de las documentales cursantes en autos quedo plenamente demostrado que su fecha de ingreso fue el 23 de Mayo del 2005 y su fecha de egreso el 25 de Marzo del 2008 es por lo que el tribunal procede a calcular el periodo de vacaciones por el tiempo laborado, es decir del 23 de mayo del 2005 al 25 de Marzo del 2008, correspondiéndole en consecuencia 67,66 días, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, representados los mismos de la siguiente manera: 22 días correspondientes los mismos a las vacaciones y bono vacacional generadas durante el período comprendido entre el 23—05-05 y 23-05-06; 24 días correspondientes los mismos a las vacaciones y bono vacacional generadas durante el período comprendido entre el 23—05-06 y 23-05-07; y 21,66 días correspondientes los mismos a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas generadas durante el período comprendido entre el 23-05-07 y 23-03-08, calculados dichos días sobre la base del último salario normal devengado conforme a lo previsto en el artículo 145 ejusdem, señalando esta Juzgadora que por cuanto se declaro la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la presente relación, y visto que de los recibos de pagos se evidencio que los salarios señalados por los actores como efectivamente devengados son los ciertos es por lo que se aplican dichos salarios al presente concepto y no los que señala el actor como los que debería haber devengado, en tal sentido y teniendo como cierto que el actor devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 1.200,00, lo cual representa Bs. 40,00 diarios, es por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.706,40, cantidad esta a la que deberá deducirse lo cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional, tal como quedo demostrado de documentales que rielan a los folios 127 y 129 de la primera pieza del expediente, cantidad que ascendio a la suma de Bs. 1.225,22, quedando en consecuencia un saldo a favor del actor de Bs. 1.481,18. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de Utilidades, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. Bs. 27.502,69, equivalentes a 501,70 días, conforme a lo previsto en las cláusulas 22, 25, y 43 de la Convención Colectiva de la Construcción de los períodos 2001-2003, 2003-2006 y 2007-2009, correspondientes los mismos a las utilidades generadas durante los años 2002 (66,70), 2003 (82), 2004 (82), 2005 (82), 2006 (82), 2007 (85) y 2008 (22); calculados dichos días sobre la base del último salario normal que hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente el presente reclamo al amparo de la Convención Colectiva, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto y por cuanto en autos no quedo demostrado la satisfacción total del mismo es por lo que se declara la procedencia del reclamo de utilidades al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, pero únicamente en relación al periodo comprendido del 23 de Mayo del 2005 al 25 de Marzo del 2008, correspondiéndole en consecuencia 43,75 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo representados los mismos de la siguiente manera: 8,75 días correspondientes los mismos a las utilidades generadas durante el período comprendido entre el 23-05-05 al 31-12-05; y 15,00 días correspondientes los mismos a las utilidades del año 2006, 15,00 días correspondientes los mismos a las utilidades del año 2007, y 5 días correspondientes a las utilidades fraccionadas y generadas durante el año 2008; calculados dichos días sobre la base del último salario normal devengado, señalando esta Juzgadora que por cuanto se declaro la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la presente relación, y visto que de los recibos de pagos se evidencio que los salarios señalados por los actores como efectivamente devengados son los ciertos es por lo que se aplican dichos salarios al presente concepto y no los que señala el actor como los que debería haber devengado, en tal sentido y teniendo como cierto que el actor devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 1.200,00, lo cual representa Bs. 40,00 diarios, es por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.750,00 cantidad esta a la que deberá deducirse lo cancelado por concepto de utilidades, tal como quedo demostrado de documentales que rielan a los folios 127 y 129 de la primera pieza del expediente, cantidad que ascendio a la suma de Bs. 1.763,61, en tal sentido observa esta juzgadora que al actor la demandada no le adeuda ninguna cantidad por este concepto . Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 21.867,79, equivalentes a 410 días, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción del período 2007-2009, y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados dichos días sobre la base del salario integral que hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención mes a mes; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente los salarios aplicados a dicho concepto, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto y por cuanto en autos no quedo demostrado la satisfacción de la totalidad de dicho concepto, ya que en autos se evidencia la cancelación de anticipos por prestaciones sociales, tal como consta de documentales que rielan a los folios 130 al 136 de la primera pieza del expediente, los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 1.700,00, cantidad esta que será deducida de los montos que resulte de los cálculos realizados por el tribunal; en tal sentido es por lo que se declara la procedencia del reclamo de la prestación de antigüedad al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, pero únicamente en relación al periodo comprendido del 23 de Mayo del 2005 al 25 de Marzo del 2008, correspondiéndole al actor la cantidad de 171 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo representados los mismos de la siguiente manera: 45 días correspondientes los mismos al primer año de prestación de servicio, 62 días correspondientes los mismos al segundo año de prestación de servicio y 60 días correspondientes los mismos a los diez meses y dos días laborados durante el último año de prestación de servicios, calculados dichos días sobre la base de los salarios integrales devengados mes a mes, señalando esta Juzgadora que por cuanto se declaro la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la presente relación, y visto que de los recibos de pagos se evidencio que los salarios señalados por los actores como efectivamente devengados son los ciertos es por lo que se aplican dichos salarios al presente concepto y no los que señala el actor como los que debería haber devengado, en tal sentido y teniendo como cierto que el actor devengó durante el periodo comprendido entre el veintitrés (23) de Mayo del 2005 y 23 de Noviembre del 2005 la cantidad de Bs. 700, lo cual trae como consecuencia que el salario integral del actor durante dicho periodo estuvo representada en la cantidad de 24,49 Bs. (23,33 sal. Normal + 0,93 Alic. Utili. + 0,23 Alic. B.v. = 24,49); Bs. 800,00, durante el periodo comprendido entre el veintitrés (23) de Noviembre del 2005 y 23 de Febrero del 2007 , lo cual trae como consecuencia que el salario integral del actor durante dicho periodo estuvo representada en la cantidad de 27,98, Bs. (26,66 sal. Normal + 1,06 Alic. Utili. + 0,26 Alic. B.v. = 27,98), Bs. 900,00 durante el periodo comprendido entre el veintitrés (23) de Febrero del 2007 y 23 de Mayo del 2007, lo cual trae como consecuencia que el salario integral del actor durante dicho periodo estuvo representada en la cantidad de 31,50, Bs. (30,00 sal. Normal + 1,2 Alic. Utili. + 0,30 Alic. B.v. = 31,50), y Bs. 1.200,00 durante el periodo comprendido entre el veintitrés (23) de Mayo del 2007 y 25 de Marzo del 2008, lo cual trae como consecuencia que el salario integral del actor durante dicho periodo estuvo representada en la cantidad de 42,00 Bs. (40,00 sal. Normal + 1,60 Alic. Utili. + 0,40 Alic. B.v. = 42,00), en consecuencia, es por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 5.689,35, cantidad esta a la cual luego de descontarle lo recibido como anticipó, resulta el monto de Bs. 3.989,35, cantidad esta que debe cancelar la demandada al actor por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de intereses generados por la Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 6.737,83, por dicho concepto; señalando esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente, tomando como base para dicho calculo la cantidad determinada como procedente por concepto de prestación de antigüedad.
Por concepto de Bono de Alimentación, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 18.204,50, por tal concepto y partiendo de la carga de la prueba, es decir, siendo la parte actora la que tenia la carga de demostrar que estaban llenos los requisitos para la aplicación de la Ley de Alimentación, y visto que en autos no quedó demostrado la existencia de dichos requisitos es por lo que se declara improcedente dicho concepto.

Por concepto de tiempo de viaje, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 13.831,56, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del trabajo y en las cláusulas 13, 76 y 17 de la Convención Colectiva de la Construcción de los períodos 2001-2003, 2003-2006 y 2007-2009 correspondientes los mismos al periodo transcurrido durante toda la relación laboral y calculado dicho concepto sobre la base del valor de la hora conforme a lo establecido señalado en el tabulador de la referida convención; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente el presente reclamo al amparo de la Convención Colectiva, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto, corresponde a este tribunal analizar la procedencia de dicho concepto amparándose en la ley Orgánica del Trabajo, concepto este previsto en los artículos 240 y 193 de la LOT En tal sentido y analizado por esta juzgadora dichos artículos al momento de dictar la presente sentencia observa que los mencionados artículos refieren a que debe existir una distancia de 30 0 más kilómetros de la población más cercana para que el actor demandante se haga acreedor d dicho, y por cuanto en el debate probatorio no quedo demostrado que la empresa donde prestaban servicios los actores estuvieran a más de 30 kilómetros de la población más cercana es por lo que dicho concepto no es procedente en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia le corresponde al ciudadano Luís Rufino, la cantidad de Bs. 5.470,53.

Con relación al trabajador Franklin Pino:
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. Bs. 2.343,32, equivalentes a 45,75 días, conforme a lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción del período 2007-2009, correspondientes los mismos a las vacaciones generadas durante el período comprendido entre el 15-01-07 y 15-10-07, calculados dichos días sobre la base del último salario básico que hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención; por concepto de Utilidades, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. Bs. 5.084,72, equivalentes a 63,75 días, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción del período 2007-2009, correspondientes los mismos a las utilidades generadas durante el año 2007; calculados dichos días sobre la base del último salario normal que hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención; por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.542,91, equivalentes a 45 días, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción del período 2007-2009, y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados dichos días sobre la base del salario integral que hubiese devengado conforme al tabulador de la referida Convención mes a mes; por concepto de intereses generados por la Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 84,47, por dicho concepto; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declaran improcedentes los reclamos solicitados los cuales los realiza al amparo de la Convención Colectiva, sin embargo por cuanto los reclamos del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dichos conceptos, es por lo que le corresponde al tribunal determinar si realmente le corresponden al actor los conceptos reclamados como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada de autos, en tal sentido de una revisión y análisis probatorio realizado en la presente causa, este tribunal llego a la conclusión que al actor le fueron cancelados por la demandada todos los conceptos solicitados, tal cual como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual riela al folio 137 de la primera pieza del expedienten, en tal sentido este tribunal declara improcedentes los reclamos realizados por el actor en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


Por concepto de Bono de Alimentación, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.265,50, por tal concepto y partiendo de la carga de la prueba, es decir, siendo la parte actora la que tenia la carga de demostrar que estaban llenos los requisitos para la aplicación de la Ley de Alimentación, y visto que en autos no quedó demostrado la existencia de dichos requisitos es por lo que se declara improcedente dicho concepto.

Por concepto de tiempo de viaje, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.522,59, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del trabajo y en las cláusulas 13, 76 y 17 de la Convención Colectiva de la Construcción de los períodos 2001-2003, 2003-2006 y 2007-2009 correspondientes los mismos al periodo transcurrido durante toda la relación laboral y calculado dicho concepto sobre la base del valor de la hora conforme a lo establecido señalado en el tabulador de la referida convención; a este respecto señala esta Juzgadora que al haberse declarado inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada es por lo que se declara improcedente el presente reclamo al amparo de la Convención Colectiva, sin embargo por cuanto el reclamo del actor se centra en señalar que la empresa no cancelo dicho concepto, corresponde a este tribunal analizar la procedencia de dicho concepto amparándose en la ley Orgánica del Trabajo, concepto este previsto en los artículos 240 y 193 de la LOT En tal sentido y analizado por esta juzgadora dichos artículos al momento de dictar la presente sentencia observa que los mencionados artículos refieren a que debe existir una distancia de 30 0 más kilómetros de la población más cercana para que el actor demandante se haga acreedor d dicho, y por cuanto en el debate probatorio no quedo demostrado que la empresa donde prestaban servicios los actores estuvieran a más de 30 kilómetros de la población más cercana es por lo que dicho concepto no es procedente en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución.

En consecuencia y determinadas las diferencias existentes, este Tribunal condena a cualquiera de las accionada Empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO C.A. (INVERCONO), VIGILANCIA INTEGRAL Y PROTECCIÓN C.A. (VIP, C.A.), y CORPORACIÓN 2000 C.A. en virtud de la admisión expresa de la Unidad Económica, a cancelar a los actores ciudadanos PEDRO MANUEL ESCOBAR, LERVIS NICOLAS MORENO TORTOLEDO, LUIS RUFINO MANRIQUE, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 16.886,10), además de lo correspondiente a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.
Y con relación al ciudadano FRANKLIN PINO, vista la declaratoria de improcedencia de los conceptos reclamados, es por lo que las demandadas de autos al haber cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, es por lo que no adeudan cantidad alguna por dicho concepto.




VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos, PEDRO MANUEL ESCOBAR, LERVIS NICOLAS MORENO TORTOLEDO, LUIS RUFINO MANRIQUE y FRANKLIN PINO, en contra de las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO C.A. (INVERCONO), VIGILANCIA INTEGRAL Y PROTECCIÓN C.A. (VIP, C.A.), y CORPORACIÓN 2000 C.A. razón por la cual deberá cualquiera de las demandas en virtud de la admisión de la Unidad Económica, cancelar a los actores la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 16.886,10), además de lo correspondiente a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 125, 174, 193, 219, 223, 224, 225, 240, 507, de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ MENDOZA


LA SECRETARIA DE SALA,
XIOMARA ORTIZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,
XIOMARA ORTIZ

FP11-L-2008-001227
YMMM/19-11-09