REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, Cinco (5) de Noviembre de 2009.
Años 199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITVA
PRESUNCION ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: FP11-L-2009-001179.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de Agosto de 2009, la ciudadana ROSDELIA JOSEFINA BARETTA LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.007.052, debidamente representada por la ciudadana NIURKA DOLORES PALOMO PARRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.976, en su carácter de Apoderada Judicial, presentó escrito libelar de demanda correspondiéndole el mismo al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 13 de Agosto de 2009, alegando que la actora se desempeñaba en la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C. A. (EXLLANCA) en principio como secretaria de oficina y finalmente como encargada de oficinas de la mencionada empresa, bajo los siguientes hechos: ROSDELIA JOSEFINA BARETTA LEAL, desde la fecha quince de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho (15-03-1998), específicamente en la Oficina de dicha empresa que se encuentra ubicada en el Terminal de Pasajeros de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ejerciendo el cargo de Secretaria de la Oficina y devengando el Salario Mínimo establecido a nivel nacional, en el año dos mil cuatro (2004) fue ascendida al cargo de Encargada de Oficina, desde el año 2005 comenzó a devengar un salario calculado en razón de las comisiones por venta de pasajes de la mencionada oficina, comisiones éstas que eran calculadas en razón del tres por ciento (3%) del total de las ventas mensuales, que en el mes de Julio del año 2007, la empresa decide darle a la trabajadora la administración de la Oficina de Ventas del Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz, y desde entonces pasó a ser la encargada de las dos (2) Oficinas de Venta de EXPRESOS LOS LLANOS, C. A. (EXLLANCA) ubicadas en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, devengando un Salario equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) de las ventas de pasajes de ambas oficinas.
Teniendo un tiempo de servicio para la demandada de once (11) años y tres (3) meses, y que fue despedida injustificadamente el día veintitrés de Junio del dos mil nueve (23-06-2009), que la actora devengo para el primer período de la relación laboral el Salario Mínimo Nacional (1998-2004), para el segundo período un salario producto de la Comisiones por Venta de la Oficina de Ventas de San Félix (2004-2007), y por las Oficinas de Venta de San Félix y Puerto Ordaz (2007-2009), por lo que procede a demandar en nombre y representación de su apoderada el Cobro de sus Prestaciones Sociales, antigüedad, indemnización sustitutiva de la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, consagradas en los artículos 108, 125, 174, y 219 Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el día 29 de Octubre de 2009 las Once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora previamente fijado para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal dejó constancia que solo compareció a la misma la parte actora ciudadana ROSDELIA JOSEFINA BARETTA LEAL, representada en este acto por su Co-apoderada judicial la ciudadana NIURKA DOLORES PALOMO PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.976. La parte demandada, EXPRESOS LOS LLANOS, C. A. (EXLLANCA) no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia.
II
MOTIVA
Planteado de esa forma los argumentos antes señalados, este juzgador en atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a decidir la presente causa en base a los siguientes argumentos:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita supra, se requieren de dos (2) requisitos concurrentes para que se presuma la admisión de los hechos alegados por los demandantes, a saber: a) que el demandado no comparezca a la audiencia preliminar; y b) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En el presente procedimiento la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que se hace forzoso declarar cubierto el primero de los requisitos legales requeridos para declarar la admisión de los hechos alegados por la actora en su demanda. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo de los presupuestos, es decir, que la pretensión de la accionante no sea contrario a derecho, observa este juzgador que la actora demanda entre otros conceptos, el Cobro de sus Prestaciones Sociales, antigüedad, indemnización sustitutiva de la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional e intereses sobre prestaciones, consagradas en los artículos 108, 125, 174, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos que devienen de la relación laboral y que constituyen un derecho adquirido por los trabajadores, considerando quien juzga cubierto el segundo requisito para estos conceptos, pese a que las probanzas aportadas a los autos por la parte actora a los fines de demostrar su pretensión, no fueron debatidas en el proceso por cuanto ello no corresponde hacerlo a este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la antigüedad alegada por la parte actora fue de once (11) años y tres (3) meses y los salarios de la trabajadora igualmente alegadas por la actora es de: Año 1998: Un Salario Mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, siendo el Salario Básico Diario de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ( 3.333,33Bs.) y un salario integral de Bs. 3.544,55, Año 1999: Un salario mínimo, el cual fue de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00Bs) mensuales, siendo el Salario Básico Diario de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4000,00 Bs) y el salario integral 4254,46 Bs, Año 2000: Un Salario Mínimo, el cual fue de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (144.000,00Bs) mensuales, siendo el Salario Básico Diario de CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (4.320,00 Bs) y un salario integral de 4.593,75 Bs, Año 2001: Un Salario Mínimo, el cual fue de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (158.000,00Bs) mensuales, siendo el Salario Básico Diario de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.740,00 Bs) y el salario integral de 5.040,36 Bs, Año 2002: Un Salario Mínimo, el cual fue de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000,00Bs) mensuales, siendo el Salario Básico Diario de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.700,00 Bs) y el salario integral de 6.061,19 Bs, Año 2003: Un Salario Mínimo, el cual fue de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (209.088,00Bs) mensuales, siendo el Salario Básico Diario de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (6.969,60 Bs) y el salario integral de 7.411,25 Bs, Año 2004: Un Salario Mínimo, el cual fue de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (321.325,50.Bs) mensuales, siendo el Salario Básico Diario de DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10.710,85 Bs) y un salario integral de 11.389,57 Bs, segundo período (2005-2009): Comisiones mensuales por ventas de pasajes, que la empresa canceló desde el mes de Enero del año 2005 hasta el mes de Diciembre del año 2007, la empresa canceló a la trabajadora el equivalente a un tres por ciento (3%) de comisión por ventas durante cada mes, y a partir del mes de Enero del año 2008 hasta el mes de Junio del año 2009 la empresa canceló a la trabajadora el equivalente a un cuatro punto cinco por ciento (4.5%) de comisión por ventas durante cada mes, que para el cálculo del salario básico diario devengado por la trabajadora durante este período, la actora aplicó la formula contenida en el último aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el resultado de sumar todas las comisiones devengadas por la trabajadora durante todo el año para luego dividirlas entre los doce (12) meses del año y dividirlas entre treinta (30) días del mes, y de esta forma obtuvo el Salario Básico Diario aplicable. Año 2005: Que para este año la trabajadora devengó un Salario Básico Diario de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (69.580,00 Bs), resultando un Salario Integral de 73.989,14 Bs. Año 2006: Que para este año la trabajadora devengó un Salario Básico Diario de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (95.767,32 Bs), y un Salario Integral de 101.835,09 Bs. Año 2007: Que para este año la trabajadora devengó un Salario Básico Diario de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (237.150,30 Bs), y un salario integral de Salario Integral 252.178,05 Bs. Año 2008: Que para este año la trabajadora devengó un Salario Básico Diario de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (426.79 Bs), y un Salario Integral de 453,83 Bs. Año 2009: Que para este año la trabajadora devengó un Salario Básico Diario un de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE SENTIMOS (398,07 Bs), para un Salario Integral 423,29 Bs. No habiendo sido desvirtuados tales hechos por la parte demandada y en virtud de la admisión de lo hechos, este Tribunal considera: Que efectivamente la demandante laboro el tiempo señalado y percibido los salarios antes señalados, tal como plantean en su libelo de demanda, y tal y como consta en los recibos presentados junto al libelo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al cumplirse los extremos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los hechos de la pretensión en cuanto a el Cobro de sus Prestaciones Sociales, antigüedad, indemnización sustitutiva de la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, y demás conceptos derivados de la relación laboral y se hace procedente la reclamación planteada por la parte actora en la demanda, por lo que la presente acción es procedente en derecho en cuanto a los hechos arriba indicados y así será establecido en la dispositiva de este fallo.- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana, ROSDELIA JOSEFINA BARETTA LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.007.052, por Cobro de sus Prestaciones Sociales, antigüedad, indemnización sustitutiva de la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, y demás conceptos derivados de la relación laboral que les corresponden Derivados de la Relación de Trabajo contra la empresa demandada EXPRESOS LOS LLANOS, C. A. (EXLLANCA), en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
A la ciudadana ROSDELIA JOSEFINA BARETTA LEAL, ya identificada, la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (361.555,23 Bs), la cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 2.333,03), por concepto de Antigüedad acumulada desde el año 1998 hasta el año 2004 de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
SEGUNDO: La cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 25.680,13), por concepto de Antigüedad acumulada desde el año 2005 hasta el año 2007 de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
TERCERO: La cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 25.680,13), por concepto de Antigüedad acumulada desde el año 2005 hasta el año 2007 de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
CUARTO: La cantidad de Treinta y Nueve mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (BsF. 39.928,50) por concepto de Antigüedad acumulada desde el año 2008 hasta el día veintitrés de Junio del año dos mil nueve (23-06-2009) de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
QUINTO: La cantidad de Diez Mil Noventa y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF.10.091,74) por concepto de monto total de Intereses Sobre Prestaciones Sociales acumulados en el periodo comprendido desde la fecha quince de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho hasta el día veintitrés de Junio del año dos mil nueve (15-03-1998 hasta 23-06-2009).
SEXTO: La cantidad de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (63.493,05 Bs.) por concepto de Indemnización Por Antiguedad establecido en el artículo 125 de la L.O.T, por once (11) años y tres (3) meses calculado de la forma establecida en el artículo 146 de la L.O.T.
SEPTIMO: La cantidad de Treinta y Ocho Mil Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimo (38.096,01 Bs.) por concepto de Indemnización Sustitutiva Del Preaviso de acuerdo al artículo 125 de la L.O.T, por once (11) años y tres (3) meses de servicio calculado en razón al contenido del artículo 146 de la L.O.T.
OCTAVO: La cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (8.465,08 Bs.) por concepto de Prestación De Antiguedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, por once (11) años de servicio.
NOVENO: La cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Veintidós Céntimos (97.925,22 Bs.) por concepto de Vacaciones Causadas y No Canceladas a la trabajadora desde el año 1998 hasta el año 2009 calculadas a razón de quince (15) días por cada año de servicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO: La cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (68.573,25 Bs), por concepto de Utilidades Causadas y No Canceladas a la trabajadora desde el año 1998 hasta el año 2009 calculadas a razón de quince (15) días por cada año de servicio de conformidad a l establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO PRIMERO: La cantidad de Seis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (6.969,22 Bs.), por concepto de Bono Vacacional periodos 1998-2009, de conformidad a las estipulaciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la base de 7.5 días mas la adición de un día adicional por cada año de servicio, a razón del último salario básico diario devengado por la trabajadora.
DECIMO SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
La Secretaria
Dr. José Miguel Rivero A.
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 05 de Noviembre de 2009, siendo las 03:00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-
El Juez
La Secretaria
Dr. José Miguel Rivero A.
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 04 de Noviembre de 2009, siendo las 03:00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria
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