REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIM0 (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (12) de Noviembre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: FP11-L-2009-001424.
Asunto: FH15-X-2009-000109
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto el escrito libelar presentado por Efrain Algarin, Carlos Serrano, Liliana Arzolay, Ricardo López, Diamila Marcano, Jose Silva y Deiry Misal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 14.297.999, 17.633.852, 18.076.288, 18.451.969, 15.542.712, 18.521.208 y 13.573.179 respectivamente, de este domicilio y actuando en nuestros legítimos caracteres de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretarios de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deportes y Secretario de Asuntos Sociales y Disciplina respectivamente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA BINGO CACHAMAY C.A. (SINTRABOLBCACHAMAY), debidamente asistido por el Dr. Ricardo Coa Martínez, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en la cual solicitan el decreto de medida cautelar de conformidad a las estipulaciones del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo (7mo.) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, previo a su pronunciamiento observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006, caso C.A. Ultimas Noticias, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, se estableció:
“….Omissis…Igualmente señalaron que “de no suspenderse el acto administrativo impugnado, nuestra representada deberá cumplir con la Providencia Administrativa cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el sindicato que no está legalmente constituido una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzada a cumplir con alguna posible convención colectiva que sea discutida por ese sindicato que no representa los acuerdos de los trabajadores que laboran para ella”.
Asimismo expresaron, que de permitirse la ejecución inmediata del acto impugnado, su representada “deberá cancelar una serie de beneficios que se establezcan en una convención colectiva realizada por un sindicato que no está legalmente constituido, y que no representa a la mayoría de los trabajadores, por cuanto sus estatutos no están aprobados por la Asamblea General de Miembros, y que de resultar victoriosa en el recurso, serán de difícil reparación”.
Resaltaron que en la actualidad el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cadena Capriles C.A. Últimas Noticias en el Distrito Metropolitano (SINTECAUM), presentó un proyecto de convención colectiva de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), “lo que conlleva a la posible celebración de la convención colectiva, lo que trae como consecuencia el establecimiento de obligaciones de carácter económico para mi representada. Por ello, la no suspensión de los efectos del acto administrativo acarrea lesiones a mi mandante de difícil, si no de imposible recuperación, por cuanto al hacerse efectiva la convención colectiva será muy difícil retrotraer lo ya ejecutado, lo que implica que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente caso” (Resaltado de la recurrente).
Expuesto lo anterior, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual si bien la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, la misma no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. (Vid., entre otras, sentencia N° 00166 del 1° de febrero de 2006, caso Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C.).
Por otra parte, es necesario recordar que la cautela que se dicte en un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que se reitera, sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En el caso de autos, examinada la pretensión cautelar, observa la Sala que la parte actora persigue, más que obtener una protección preventiva, un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, pues los argumentos expuestos para sustentar su solicitud y, en particular, los fines de su pretensión cautelar, son -en esencia- los mismos a los que se concreta el fondo del recurso, por lo que su análisis corresponde al momento de dictar la sentencia definitiva; siendo lo indicado así, es decir, de analizarse en esos términos la pretensión cautelar y, en función de ello, otorgarse la medida, se vulneraría el debido equilibrio procesal que debe existir entre ambas partes en un proceso, toda vez que en el supuesto de que la decisión definitiva le fuese desfavorable a la impugnante, la decisión de fondo podría no ser debidamente ejecutada e incluso inejecutable, rompiéndose entonces la debida ponderación de intereses que debe tener en cuenta el juez a fin de otorgar una tutela cautelar equitativa que pueda garantizar la correcta ejecución del fallo para las partes.
En ese sentido específicamente observa esta Sala que la suspensión de los efectos del acto impugnado en el presente caso traería como forzosa consecuencia, que se deje sin efectos el auto N° 63-01-05 de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, acordó el registro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cadena Capriles C.A. Últimas Noticias en el Distrito Metropolitano (SINTECAUM); pretensión cautelar referida que, como se observa, guarda absoluta identidad con la del recurso de nulidad incoado.
Vale así mismo señalar, que más allá de las hipotéticas situaciones que la parte actora considera que pueden sucederse en su perjuicio por virtud del acto impugnado, esta Sala no advierte en esta fase cautelar medios de pruebas suficientes que las apoyen y que, en tal sentido, permitan razonablemente suponer que, de no otorgarse la medida, el fallo definitivo no pueda repararlo. En efecto, se advierte que el acta de fecha 16 de octubre de 2006, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y consignada en autos, de la cual supuestamente se desprende el daño económico invocado por la recurrente, no constituye un elemento suficiente (analizado en el contexto de los recaudos que cursan en el expediente) para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, sin que –se insiste- se revisen los aspectos de fondo que debe analizar esta Sala en la sentencia de mérito.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide….Omissis…”
De la cual se puede evidenciar la necesidad de garantizar a los trabajadores de la empresa en la cual prestan sus servicios el derecho a suscribir una convención colectiva que abarque al mayor número de integrantes o sindicalizados, con la intención que los acuerdos pactados a través de la misma, sean comprendidos y no objetados, dado que, mayor aceptación tiene la convención colectiva suscrita por un órgano de representación sindical que abarque la mayoría de los trabajadores que, aquellas que no lo tiene. Entiendo que, aún no queda establecido si el UNICO SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BINGO CACHAMAY C.A. (UNISINTRABCACHAMAY), verdaderamente es el sindicato que tiene la mayoría de los trabajadores o si SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA BINGO CACHAMAY C.A. (SINTRABOLBCACHAMAY), sea quien realmente lo detente, es necesario concluir que, en virtud que ello constituye un asunto de fondo que deba ser resuelto durante el proceso, si es menester para este juzgador garantizar que la actual discusión de la convención colectiva de trabajo sea discutida y aprobada tanto por la representación empresarial de la empresa BINGO CACHAMAY C.A. como por aquel órgano sindical que detente la mayoría de los trabajadores.
En consecuencia, se decreta medida cautelar innominada en la presente causa, mediante la orden de suspensión de las discusiones de cualquier proyecto de convención colectiva que en la actualidad se lleve a efecto por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz, para lo cual se ordena oficiar al ciudadano inspector de la presente medida, a los fines que suspenda de manera inmediata cualquier discusión de proyecto de convención colectiva que estén tramitando tanto UNICO SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BINGO CACHAMAY C.A. (UNISINTRABCACHAMAY) como SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA BINGO CACHAMAY C.A. (SINTRABOLBCACHAMAY), hasta tanto no sea resuelto el asunto de fondo en la presente causa. Cúmplase. Líbrese oficio.-
El Juez Séptimo (7) de S.M.E. del Trabajo,
La Secretaria
Abog. José Miguel Rivero A.
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