REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000603
PARTE ACTORA: YIDELIS A. IDROGO M
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL SALAZAR
DEMANDADA PRINCIPAL: LICORERIA BODEGON D`COLL, C.A.
DEMANDADO SOLIDARIO: LUIS COLL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta de instalación de audiencia preliminar, éste Tribunal señaló que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que los demandados solidariamente: LICORERIA BODEGON D`COLL, C.A. y el ciudadano LUIS COLL, no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

La parte actora alega: que en fecha 14 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios como despachadora y asistente de caja para la empresa Licorería Bodegón D`Coll, C.A., hasta el 03 de marzo de 2009, fecha en que presentó su renuncia, que en razón de ello acumuló una antigüedad de 3 años y quince (15) días; aduce que desde ese entonces ha reclamado el pago de sus prestaciones y no ha obtenido respuesta afirmativa, que por tal motivo demanda a la Licorería Bodegón D`Coll, C.A., y solidariamente al ciudadano Luis Coll, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 5.337.591.

Para fundamentar su demanda señala la demandante, que su salario básico era el mínimo nacional, que desde el 14 de febrero de 2006, hasta el 16 de septiembre de 2007, cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7:30 a.m. a 6:30 p.m. (corrido), que luego a partir del 17 de septiembre de 2007, el horario fue de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 6:30 p.m. y los sábados de 7:30 p.m. a 6:30 p.m.; afirmando: que regresaba en todos esos días de 09:00 p.m. a 10:00 p.m., para realizar inventario, asevera, que los domingos laboraba de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., en horario corrido. Por último demanda el pago de su prestación de antigüedad; domingos trabajados, descanso compensatorio; horas extras; vacaciones y bono vacacional; días feriados; siendo la suma total demandada la cantidad de Bs. F. 21.667,18.

De las actas que conforman el expediente se observa: que se admitió la demanda el 21 de mayo de 2009, que el 08 de julio de 2009, el ciudadano Danny Velásquez, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la sede de la Licorería Bodegón D`Coll, C.A., indicada en el libelo de la demanda, donde fue recibido por la ciudadana Yosleidy Antuarez, titular de la cédula de identidad n° 20.808.577, quien se identificó como encargada del negocio, y quien recibió en ese acto sendas copias del cartel de notificación, cuyos destinatarios eran los demandados de autos, fijando el alguacil los ejemplares del cartel en la puerta de la empresa; observa igualmente el Tribunal, que la actuación del alguacil fue certificada el 10 de julio de 2009, por el secretario de sala Ronald Guerra, en cumplimiento del artículo 126 de la LOPT.

Evidenciado entonces en autos, la no comparecencia de los demandados solidarios a la instalación de la audiencia preliminar, se presume por imposición de ley, la admisión de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, revisado en consecuencia el escrito libelar, de conformidad con el artículo 131 de la LOPT, el Tribunal observa: que su contenido no es contrario a derecho, ni al orden público, por lo que, en ausencia de alegatos patronales que desvirtúen lo expuesto por el demandante, se deben considerar como ciertos los hechos que a continuación se refieren.

Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 14 de febrero de 2006
Fecha de terminación de la RT: 03 de marzo de 2009
Forma de terminación de la RT: renuncia
Salario básico: el mínimo nacional

Fijado lo anterior, a los fines de extraer la cuota parte de utilidades para establecer el salario integral y calcular la prestación de antigüedad, el Tribunal tomara en cuenta los quince (15) días previstos en el artículo 175 LOT, multiplicados por el salario mínimo nacional del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; en tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, se multiplicaran los días previstos en el artículo 223 de la LOT., por el salario mínimo nacional del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.
l. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes de servicio, de lo que resulta lo siguiente:

Desde el mes de mayo de 2006, a partir del cual empieza a computarse la prestación de antigüedad, hasta el 01 de septiembre del mismo año, el salario mínimo diario nacional era de Bs. F. 15,22, correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, que al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 16,15, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,63, y la de bono vacacional de B. F. 0,30, se obtiene la suma de Bs. F. 323ºº. Y así se establece.

De septiembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, el salario mínimo diario nacional era de Bs. F. 17,08, correspondiendo en ese período cuarenta (40) días de prestaciones, que al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 18,19, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,71, y la de bono vacacional de B. F. 0,40, correspondiente al segundo año, se obtiene la suma de Bs. F. 727,60. Y así se establece.

Del 01 de mayo 2007, hasta el 30 de abril de 2008, el salario mínimo diario nacional era de Bs. F. 20,49, correspondiendo en ese período sesenta (60) días de prestaciones, que al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 21,85, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,85, y la de bono vacacional de B. F. 0,51, se obtiene la suma de Bs. F. 1.311ºº. Y así se establece.

Del 01 de mayo de 2008 hasta el 03 de marzo de 2009, el salario mínimo diario nacional era de Bs. F. 26,65, correspondiendo en ese período cincuenta (50) días de prestaciones, que al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 28,50, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 1,11, y la de bono vacacional de B. F. 0,74, se obtiene la suma de Bs. F. 1.425ºº. Y así se establece.
2.- Vacaciones causadas y fraccionadas
Reclama además la actora, el pago de las vacaciones y bono vacacional que, aduce, nunca le fueron cancelados. Ahora bien, por cuanto es un hecho evidenciado de autos, que los demandados solidarios no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar, constituyéndose de este modo la admisión de los hechos; debe el Tribunal dar por cierto lo alegado por la demandante en el sentido indicado. Conviene en ese sentido traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (la Sala) que en casos parecidos al de marras ha establecido: que por razones de justicia y equidad, si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional, debe cancelarse el referido beneficio al término de la relación de trabajo, pero, agrega la Sala, para que este disfrute sea real y efectivo, debe hacerse no con el salario devengado al momento en que nació el derecho, sino calculado esta vez, al último sueldo (vide: sentencia no 782, del 04 de mayo de 2006). Así las cosas tenemos:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la LOT, se deben cancelar por vacaciones 15 días anuales, pero al adeudársele a la actora las causadas en todo el tiempo de servicio, y considerando que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años y quince días, ello representa un total de 45 días, que al multiplicarse por el último salario diario de Bs. F. 28,50, resulta la suma de Bs. F. 1.282,50. Y así se establece.

Bono vacacional causado y fraccionado. Según lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto un mínimo de 07 días anuales, pero admitido por el patrono, en virtud de su incomparecencia a la audiencia, que adeuda este concepto en todo el tiempo de servicios, le corresponden a la demandante un total de 24 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 28,50, resulta la suma de Bs. F. 684ºº. Y así se establece.

3.- Utilidades
Por otra parte señala la actora, que el patrono le adeuda las utilidades del año 2008 y las fraccionadas del año 2009, alegatos que este Tribunal asume como ciertos, en virtud de la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el año 2.008 se debió pagar 15 días por este concepto, los que multiplicados por el salario diario devengado en esa época de Bs. F. 26,55, resulta la suma de Bs. F. 398,25. Y así se establece.

En cuanto a las fraccionadas del año 2009, se deben cancelar 2,5 días, que multiplicados por el salario diario devengado en esa época de Bs. F. 26.55, resulta la suma de Bs. F. 66,38. Y así se establece.

4. Horas extras diurnas
Argumenta la actora, que desde el 14 de febrero de 2006, hasta el 16 de septiembre de 2007, cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7:30 a.m. a 6:30 p.m. (corrido), que luego a partir del 17 de septiembre de 2007, el horario fue de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 6:30 p.m., y los sábados de 7:30 p.m. a 6:30 p.m., afirma, que regresaba en todos esos días de 09:00 p.m. a 10:00 p.m. para realizar inventario, que los domingos laboraba de 7:30 a.m. a 6:30 p.m. en horario corrido.
Así las cosas, es pertinente considerar que: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1445, del 22 de septiembre de 2007, señaló: que “…las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”. Y en sentencia anterior (la n° 445) de fecha 09 de noviembre de 2000, la Sala señaló: que no es necesario que la demandada particularice los detalles de su contestación, so pena de incurrir en la confesión de ley, cuando el actor ha alegado: “…condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales (…) o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados…”

Así pues, si la carga de la prueba le corresponde al actor cuando la demandada niega expresamente la procedencia de horas de sobre tiempo en condiciones exorbitantes, esto quiere decir, por argumento en contrario, que cuando la demandada no comparece a la audiencia preliminar y (obviamente) tampoco contesta la demanda, el actor no debe sufrir la carga de la prueba de demostrar las condiciones exorbitante, y ello debe ser así, en virtud de que se requiere la negativa expresa de estos particulares, cuestión que en el presente caso no hubo.

En consonancia igualmente con lo anterior, cuando la Sala admite la posibilidad de que en una relación laboral, se produzcan circunstancias de hecho que superen en exceso las pautas legales, entre ellas las relativas a horas extras, y establece además a quien corresponde la carga de la prueba, es valido sostener entonces, que aun cuando el artículo 207 de la LOT, señala: que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, si se producen tales acontecimientos, estos no pueden juzgarse, per se, contrarios a derecho.

Tratándose entonces en el presente caso, de una manifestación de conducta patronal contumaz, ya que siendo validamente notificadas las demandadas, no comparecieron a la audiencia preliminar, lo que derivó en una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio es de la exclusiva responsabilidad de ellas, y que el juez no puede suplir con el argumento de que lo peticionado es contrario a derecho, es por lo que este Tribunal considera: que efectivamente la demandante laboró las horas de sobre tiempo que alega, y que estas no fueron canceladas por el patrono. Y así se establece.

Ahora bien, a los fines de contabilizar y establecer el monto correspondiente a las horas extras diurnas demandadas, se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto; el cual, para determinar el valor de la hora de sobre tiempo, tomará el salario mínimo nacional diario correspondiente al año y mes en estudio (a partir del 14 de febrero de 2006) y lo dividirá entre el número de ocho (8) horas diarias de la jornada, a cuyo valor hora le recargará el 50%, según lo determina el artículo 155 de la LOT, posteriormente multiplicará el experto el valor resultante, por el número de horas laboradas en el mes, tal como sigue:

Año 2006: 39 en febrero, 93 en Marzo, 90 en Abril, 93 en Mayo, 90 en Junio, 93 en Julio, 93 en Agosto, 90 en Septiembre, 93 en Octubre, 90 en Noviembre, 93 en Diciembre.

Año 2007: 93 en enero, 84 en febrero, 93 en Marzo, 90 en Abril.
Con nuevo salario: 93 en Mayo, 90 en Junio, 93 en Julio, 93 en Agosto, 45 en Septiembre.

Igualmente con el mismo mecanismo de cálculo, establecerá el experto el monto correspondiente a las horas de sobre tiempo laborado en los días sábados, a saber:

Año 2006: 12 en febrero, 24 en marzo y 30 en abril
Con nuevo salario: 24 en mayo, 24 en junio, 30 en julio, 24 en agosto
Con nuevo salario: 30 en septiembre, 24 en octubre, 24 en noviembre, 30 en diciembre

Año 2007: de enero a abril, son 17 días sábados, para un total de 102 horas extras
Con nuevo salario: de mayo a diciembre son 35 días sábados, para un total de 210 horas extras.

Año 2008: de enero a abril son 17 días sábados, para un total de 102 horas extras
Con nuevo salario: de mayo a diciembre son 35 días sábados, para un total de 210 horas extras.

Año 2009: de enero a febrero son 9 días sábados, para un total de 54 horas extras

5. Domingos trabajados
Expone la demandante en su libelo, que laboró un determinado número de domingos, no cancelados por el patrono, alegatos que este Tribunal asume como ciertos, en virtud de la admisión de hechos que emerge de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar. Ahora bien, para determinar el monto de lo adeudado por este concepto, se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por el experto a designarse, quien tomará el salario mínimo nacional diario correspondiente al año y mes en estudio, le recargará el 50% y ese resultado lo multiplicará por el número de domingos contenidos en el mes y año que se trate, a partir del 14 de febrero de 2006 y hasta el 03 de marzo de 2009.

6. Días de descanso compensatorios
Reclama por otra parte la actora, el pago de los días compensatorios que dice le corresponden, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegatos que el Tribunal, con fundamento en las consideraciones sobre admisión de hechos ya evaluadas considera ciertos, por tanto establecido que los demandados adeudan a la demandante los días compensatorios a que tenía derecho, este Tribunal, computando el número de días que corresponden, según los hechos alegados, concluye: que son 156 días, los que al multiplicarse por el último salario diario devengado de Bs. F. 26,65, resulta la suma de Bs. F. 4.157,40. Y así se establece.

7. Intereses sobre Prestación de Antigüedad
Se condena a la Licorería Bodegón D`Coll, C.A., y al ciudadano Luis Coll, titular de la cédula de identidad nº 5.337.591, al pago de los intereses sobre el concepto de prestación por antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del 14 de febrero del año 2006, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 03 de marzo del año 2009, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por el experto a designarse por el Tribunal. Para sus cálculos tomará el experto los referidos intereses, considerando para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País. Así se establece.

8.- Intereses de Mora:
Se ordena el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales generadas, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la presentación del informe contable. A los fines de establecer el monto de estos intereses, deberá el experto sumar lo condenado en este fallo por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras, días domingos trabajados y días compensatorios.
9.- Indexación:
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se ordena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por el experto a designarse por el Tribunal; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (21 de mayo de 2009), hasta la fecha de la presentación de su informe. Así se resuelve.
Caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a LICORERIA BODEGON D`COLL, C.A., y al ciudadano LUIS COLL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 5.337.591, demandados solidarios, pagar conjunta o separadamente, a la demandante YIDELIS A. IDROGO M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 18.170.836, las siguientes cantidades: a) la suma de Bs. F. 3.786,60, por concepto de prestación de antigüedad; b) la suma de Bs. F. 1.966,50, por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) la suma de Bs. F. 464,63, por concepto de utilidades; d) la suma de Bs. F. 4.157,40, por concepto de días compensatorios, para un total de Bs. F. 10.375,13, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de las experticias ordenadas, según los parámetros fijados por el Tribunal. Pudiendo la sentencia ejecutarse indistintamente, de ser necesario, contra cualquiera de las condenadas.

Se condena en costas a la empresa LICORERIA BODEGON D`COLL, C.A., y al ciudadano LUIS COLL, ya identificado, por haber sido totalmente vencidos en la causa.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 09 de noviembre de 2009. Años 199º y 150º.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,

ABG. RAQUEL GOITIA