REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001625
Vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, presentada por el abogado JOSE LOPEZ MEDRANO, inscrito en el IPSA bajo el nº 64.017, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALEXSANDRA MEDINA, titular de la cédula de identidad nº 8.852.572, parte demandante, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo experto contable y se decrete la nulidad del informe con la experticia presentado el 08 de julio de 2009, por las razones que el apoderado actor esgrime en la diligencia de marras, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Antes de entrar a considerar lo planteado en su diligencia por el apoderado actor, el Tribunal cree conveniente referirse a lo dispuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2364, de fecha 18 de diciembre de 2006, cuando previo avocamiento para conocer del asunto, habida cuenta de las múltiples irregularidades en la sustanciación del expediente, estableció lo siguiente:
“… esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 05-764 del 10 de noviembre de 2005 (…) acordó avocarse al advertir que el problema en el caso sub iudice, trasciende el mero interés individual y trastoca la noción de orden público, por cuanto de las actas del expediente se constata (…) el desacato de los auxiliares de justicia (expertos) al no cumplir con lo dictaminado…”
(…)
“… (se impone) una nueva concepción del Estado, donde la justicia material debe privar sobre las formas y tecnicismos, y las partes puedan hacer valer sus derechos de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) en garantía de la tutela judicial efectiva que lleva implícito el derecho de obtener acceso a la justicia (…) la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución de la sentencia, en estricto cumplimiento de los principios de inmodificabilidad del fallo...”
(….)
“…apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar (…) los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo..”
(…)
“… de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva…” (Subrayado de este Tribunal Sexto de SME)
“El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución….”
Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta localidad, dictó sentencia sobre el fondo del asunto, conociendo en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, con sede también en esta localidad, en su decisión el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por la actora modificando lo proferido por el Tribunal a-quo. Señala el precitado Juzgado Superior lo siguiente:
“Como corolario de los anteriores expuestos, y en atención a los fundamentos de derecho explicados, esta Alzada condena a pagar a la Empresa demandada a favor de la Ciudadana ALEXSANDRA MEDINA por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de 355 días, calculados a razón del salario integral devengado mes por mes, para cada uno de los años discriminados a continuación:
1.- Para el período comprendido desde el 19-06-1997 al 19-06-1998, la cantidad de 60 días de salario
2.- Para el período comprendido desde el 19-06-1998 al 19-06-1999, la cantidad de 62 días de salario
3.- Para el período comprendido desde el 19-06-1999 al 19-06-2000, la cantidad de 64 días de salario
4.- Para el período comprendido desde el 19-06-2000 al 19-06-2001, la cantidad de 66 días de salario
5.- Para el período comprendido desde el 19-06-2001 al 19-06-2002, la cantidad de 68 días de salario.”
Así las cosas del informe técnico-contable, cursando a los folios 49 al 61 de la segunda pieza del expediente (concretamente en el folio 54) presentado en fecha 08 de julio de 2009 por la licenciada Lydia Parra Kosin, con las resultas de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa: que en cuadro de cálculo de prestación acumulada y sus intereses, la experta no considera todos los días (355) que debía calcular “a razón del salario integral devengado mes por mes”, según la condena del Juzgado Superior. Vemos que la experta señala en el cuadro en referencia, los meses sobre los que recaería el cálculo de la antigüedad, asignándole los 5 días de ley, pero no todos esos meses tienen soporte numerario, así por ejemplo, en los meses que van de febrero de 2008 a julio del mismo año, no se expresa ningún tipo de salario, igual sucede con otros meses.
En consideración a lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante la evidente irregularidad que presenta el informe contable, en la idea de que se cumpla con lo dispuesto por el Juzgado Superior precitado, ordena a la experta Lydia Parra Kosin, inscrita en el CCP bajo el nº 32.033, cumplir con la tarea para la cual fue designada, específicamente sobre el punto de la prestación de antigüedad del demandante y los respectivos intereses. Por razón de economía procesal, el Tribunal consideró innecesario el nombramiento de otro experto contable. Se ordena la notificación, mediante boleta, de la demandada de autos a los fines de enterarla de lo aquí dispuesto, y de la licenciada Lydia Parra Kosin a los fines establecidos. Líbrense boletas.
El Juez Sexto
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala
ABG. RAQUEL GOITIA
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