REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2009
198° y 150°

ASUNTO : FP11-L-2009-000577

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha siete (07) de Mayo de 2009, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la presente demanda y se ordenó a la que subsanara el libelo de demanda, habida cuenta que el mismo no llenaba los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales Primero (1°), Tercero (3°) y Cuarto (4°) del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que, el demandante debe señalar el domicilio del demandate y el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, por cuanto que en el capítulo III bajo el título de “De la Pretensión” se lee:…los cuales comprenden la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 17.916,30). Al ciudadano ARISTIDES MARIN; y la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 23.226,60). Al ciudadano LUIS BOTTINE; en el capítulo IV bajo el título “De la Estimación o Cuantía” se lee: Por todos los argumentos antes expuestos, estimamos la presente acción en la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.47.445,34) la cantidad de Veintiún Mil Sesenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.21.067,70) al ciudadano ARISTIDES MARIN; y la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.26.377,64), por cuanto se observa una incongruencia entre la pretensión y la estimación o cuantía de la demanda. En ese sentido, se instó a la parte actora a aclarar o corregir la sumatoria de los montos demandados y a indicar la dirección o domicilio del demandante, con la advertencia al demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que en fecha treinta de octubre de 2009 el ciudadano JULIO CAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 96.547, se da por notificado en la presente causa mediante consignación de poder que acredita su representación y solicita en esa misma oportunidad copias certificadas del libelo de demanda, todo lo cual le fue acordado, en fecha 03/11/09.

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días DOS (02) Y TRES (03) DE NOVIEMBRE 2009, no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos ARISTIDES MARÍN Y LUIS BOTINI, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación a la parte actora en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo, una vez trascurran los lapso recursivos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ