REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000691
ASUNTO : FP11-L-2008-000691

Visto el desistimiento presentado en fecha 27/11/09 por el ciudadano JESUS ALEXANDER GONZALEZ, actor del presente procedimiento de calificación de despido, asistido en este acto por la abogado de Procuradores ciudadano EDGAR GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.376, , este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano DENNY JESUS ALEXANDER GONZALEZ desistió del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, en fase de ejecución de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/01/09, alegando para ello que la demandada de autos le canceló las cantidades demandadas, por el orden de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES , EXACTOS (BS. 3.800,00), declarando no tener mas nada que reclamarle. En ese sentido, solicita el cierre del expediente.

De lo expresado infiere este Tribunal que el accionante hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, poniendo de este modo fin a la relación de trabajo, de tal manera que no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la empresa NANCY FASHION, C.A.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado el ciudadano DENNY JOSÉ RAMIREZ, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009, Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se ordena el archivo del expediente, una vez vencido los lapsos procesales de rigor.
LA JUEZ,

ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,