REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2009
Años: 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000882

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL SOULÉS PERRUQUIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.665.198.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 39.817- y 120.602.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VICIOS EVCAVEN, C.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODESERRADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 20/11/2009 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (18/06/09) las ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 39.817- y 120.602, en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL SOULÉS PERRUQUIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.665.198, interpone formal demanda PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, en contra de la sociedad mercantil, VICIOS EVCAVEN, C.A.., alegando que en fecha veintidós de julio de dos mil ocho (22/07/08), su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada de autos, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE COCINA, hasta el veintidós de diciembre e dos mil ocho (22/12/08).

Igualmente aduce que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (05) meses

Expuso asimismo, que su mandante devengó un salario básico de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (BS. 919,11), que
Trabajaba por guardias continuas generando bono nocturno, días feriados trabajados, domingos trabajados, horas extraordinarias, lo cual le permitía devengar un salario variable.

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS EVCAVEN, C.A., el pago de la suma total de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (BS. 9.718,97), que comprenden los siguientes beneficios laborales:

a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.184,39); b)POR INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La cantidad de SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 6,57); C) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (BS. 1.634,21); d) POR VACACIONES FRACCIONADAS : La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 44/100 CENTIMOS (BS. 968,44); e) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (BS. 860,49); f) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (BS. 789.60); g) POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRREAVISO: La cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (BS. 1.184,40); h) POR SALARIOS NO CANCELADOS: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (BS. 2.986,88; i) POR BONO DE COMIDA: La cantidad de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 104,00). Todo lo cual suma la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (BS. 9.718,97, que es la suma demandada mediante la presente acción.

Distribuida la presente demanda en fecha 18/06/09, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la recibe en fecha 25/06/09 y la admite en fecha 30/06/09, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS EVCAVEN, C.A., en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadana MARÍA ANGELICA BRICEÑO, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia al folio setenta y nueve del expediente (79) del presente expediente, que la representación judicial de la accionada se da por notificada de la presente demanda, dando de este modo inicio al lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar, todo lo cual es ratificado por el Tribunal Sustanciador mediante auto de fecha 02/11/09, que riela al folio cien (100) del expediente.

En tal sentido, el presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha veinte (20) de noviembre de 2009 (20/11/09), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 173 de esa misma fecha, que cursa a los folios 101 y 102 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio 103 del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana, YNEOMARYS VERA RIVERO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.602, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SOULÉS PERRUQUIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.665.198, parte actora en el presente proceso, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS EVCAVEN, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en sujeción a los criterios legales y jurisprudenciales establecido por el Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicho criterio ha sido reiterado en Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es plenamente acogida por este Tribunal, en sujeción a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha sentencia entre otras cosas plantea lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

No obstante a lo expresado, considera esta jurisdicente que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas Del criterio parcialmente transcrito que como se dijo es acogido plenamente por esta sentenciadora se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por el accionante en la Instalación de la Audiencia Preliminar:

• Marcados como “Anexo 1”, original de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al año 2004; y copias de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al año 2008; en donde se evidencia que la relación jurídica laboral se rige por dicha normativa. Instrumentos contractuales que este Tribunal apreciar en todo su contenido. ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado como “ANEXO 2”, Libreta de Ahorros del Banco Guayana, en donde se evidencia el último depósito realizado al accionante por la accionada. Instrumento Bancario, que este Tribunal pasa a apreciar en todo su contenido. ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado como “ANEXO 3”, recibo de pago en donde se evidencia los concepto cancelados por la accionada al accionante. Documental que este Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, se procederá a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Este Tribunal pasa a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, y de esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) El ciudadano MIGUEL ANGEL SOULES PERRUQUIONE, comenzó prestar servicios para la demandada sociedad mercantil SERVICIOS EVCAVEN, C.A., en fecha veintidós (22) de julio de 2008 (22/07/2008), hasta el veintidós (22) de diciembre de 2008 (22/12/2008), fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) El ciudadano MIGUEL ANGEL SOULES PERRUQUIONE, se desempeñaba como AYUDANTE DE COCINA para la demandada sociedad mercantil SERVICIOS EVCAVEN, C.A. 3) MIGUEL ANGEL SOULES PERRUQUIONE, percibió como último SALARIO BÁSICO MENSUAL la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 919,11) más los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa; 4) La relación de trabajo del ciudadano MIGUEL ANGEL SOULES PERRUQUIONE y la demandada sociedad mercantil SERVICIOS EVCAVEN, C.A., se regía por la Convención Colectiva firmada con el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y afines de Venezuela (SINTRA-HOSIVEN), Seccional Bolívar, tal como se desprende de las pruebas aportadas por el accionante, las cuales rielan a las actas del expediente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio del demandante, el cargo que desempeñaba, el horario de trabajo, la terminación de la relación de trabajo, el último Salario Básico Diario devengado, y la normativa legal que regía esta relación de trabajo ya mencionado, es por lo que, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, cinco (05) meses, y, de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento, en el primer aparte y en el parágrafo primero, literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 15 días, a razón del salario integral devengado en cada mes laborado por la parte actora hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por este beneficio de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 1.184,68), Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación Prestación Tasa % Total
Mes Normal Normal Utilidades Bono Integral x Mensual Acumulada Intereses
Mensual Diario Vacación Diario Mes
Jul-08 919,11 30,64 8,08 3,40 42,13 0 0,00 0,00 20,30 0,00
Ago-08 1.723,12 57,44 15,16 6,38 78,98 0 0,00 0,00 20,09 0,00
Sep-08 1.659,13 55,30 14,59 6,14 76,04 0 0,00 0,00 19,68 0,00
Oct-08 1.723,12 57,44 15,16 6,38 78,98 0 0,00 0,00 19,82 0,00
Nov-08 1.723,12 57,44 15,16 6,38 78,98 5 394,88 394,88 20,24 6,66
TOTALES 5 394,88 394,88 6,66

PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 394,88
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA (10 días x Bs. 78,98) 789,80
SUB - TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 1.184,68
INTERESES 6,66
TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD E INTERESES 1.191,34

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, la demandada deberá cancelarle al accionante 10 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 78,98, devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 789,80). Así se Decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, corresponden al demandante 15 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 78,98, devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 1.184,70). Así se Decide.-

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, cinco (05) meses y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario normal, la alícuota de utilidades tomada en función de la Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva vigente y la alícuota del bono vacacional tomado en función de la Cláusula Nº 8 de la misma convención, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 6,66). Así se Decide.

VACACIONES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto, de conformidad con la Cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva vigente y tomando en consideración que el periodo laborado fue de cinco (05) meses, le corresponde al demandante por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 18,75 días (45/12*5), a razón del salario promedio de Bs. 51,65 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 968,44). Así se Decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

En cuanto a este concepto, de conformidad con la Cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva vigente y tomando en consideración que el periodo laborado fue de cinco (05) meses, le corresponde al demandante por bono vacacional fraccionado, la cantidad de 16,66 días (40/12*5), a razón del salario promedio de Bs. 51,65 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 860,49). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, el cual fue de cinco (05) meses y de conformidad con la Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva vigente, es por lo que le corresponden al demandante por Utilidades fraccionadas, la cantidad de 39,58 días a salario promedio diario (95/12*5), a razón del último salario promedio devengado por la parte actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 51,65, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 2.044,31). Así se Decide.

SALARIOS NO CANCELADOS

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el actor en su escrito libelar reclama que el patrono dejó de cancelarles los salarios durante el mes de noviembre de 2008 y hasta el día en que terminó la relación de trabajo en fecha 22 de diciembre de 2008, es por lo que transcurrieron durante ese lapso 52 días (30+22), a razón del último salario promedio devengado de Bs. 57,44, el cual resulta de dividir el último salario promedio mensual devengado por el extrabajador entre 30 días (BS. 1.723,12/30), es por lo que le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 2.986.88). Así se Decide.-
BONO DE COMIDA

Por este concepto y a tenor de lo establecido en la Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva vigente y tomando en consideración que el actor en su escrito libelar reclama que el patrono dejó de cancelarles el bono de comida durante el mes de noviembre de 2008 y hasta el día en que terminó la relación de trabajo en fecha 22 de diciembre de 2008, es por lo que transcurrieron durante ese lapso 52 días (30+22), a razón de Bs. 2,00 diarios por bono de comida, es por lo que le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 104,00). Así se Decide.-

De manera que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 10.129,96), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A. al accionante. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el veintidós (22) de diciembre de 2008 (22/12/2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOULES PERRUQUIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.665.198, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EVCAVEN, C.A. y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de DIEZ MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 10.129,96), por los beneficios laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el veintidós (22) de diciembre de 2008 (22/12/2008), hasta la fecha efectiva del pago.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, plenamente acogida por esta sentenciadora, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA, PROVISORIA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ