REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2009
Años: 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000887

PARTE ACTORA: Ciudadano RONALD JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.451.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JETSY ROJAS Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANIL ATISUR, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 13/11/2009 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (19/06/09) la ciudadana JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.570.349, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658, en nombre y representación del ciudadano RONALD JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.451, interpone formal demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, en contra de la sociedad mercantil, ATISUR, C.A., alegando que en fecha primero de abril de dos mil 0cho (01/04/08) su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada de autos, desempeñando el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am, a 5:00 p.m, hasta el veintiocho de noviembre dos mil 0cho (28/11/08) fecha el la cual fue despedida en forma injustificada.

Expuso asimismo, que el cargo desempeñado por su representado se encuentra contemplado dentro del tabulador de cargos de la CONVENENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009. Igualmente, aduce que su mandante devengó un salario promedio mensual de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (BS. 2.122, 40) que le permite un salario normal diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.75,80) y a su vez obtener un salario integral diario de CIENTO SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 107,65)

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la SOCIEDAD MERCANIL ATISUR, C.A., el pago de la suma total de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (BS. 6.473,90), que comprenden los siguientes beneficios laborales:

a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.732,10); b) POR DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (BS. 537,97); c) POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 259,95); d) UTILIDADES FRACCIONADAS: CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVAR CON 31/100 CÉNTIMOS (BS. 4.293,31); e) POR VACACIONES FRACCIONADAS : TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.080,51); f) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 3.229,50); g) POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRREAVISO: : ES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 3.229,50). Todo lo cual suma la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 18.362, 84), de los cuales se resta la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 11.888,94) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un diferencial de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (BS. 6.473,90) que es la suma demandada mediante la presente acción.

Distribuida la presente demanda en fecha 19/06/09, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la recibe en fecha 29/06/09 y ordena despacho saneador en fecha 07/07/09; siendo admitida por ese Tribunal Sustanciador en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (18/09/09) ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil ATISUR, C.A., en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadana MELANI MONTILLA, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en el folio veinticuatro (24) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha veintidós (22) de octubre dos mil nueve (22/10/09), siendo certificada por la ciudadana RAQUEL GOITÍA, Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (29/10/09).

En tal sentido, el presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha trece (13) de noviembre de 2009 (13/11/09), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 168 de esa misma fecha, que cursa a los folios 26 y 27 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio 28 del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano, RONAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.934.451, representado judicialmente por la ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil ATISUR, C.A, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por este tribunal, en la misma se establece:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Del criterio parcialmente transcrito acogido plenamente por esta sentenciadora se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar:

• Marcados con la letra “A1” a la “A29” rielan a los folios del treinta y uno (31) al cincuenta y nueve (59), Recibos de Pago en los que se evidencia entre otras cosas el nombre de la empresa demandada, el salario devengado por la accionante, así como también, la firma de la accionante de recibir en conformidad. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “B” copia de hoja de liquidación del trabajador, documental esta que este tribunal apreciar en todo su contenido. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, no constando en el expediente ningún otro medio de prueba distinto al que antecede, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos

HECHOS ADMITIDOS

Este Tribunal pasa a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, y de esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) El ciudadano RONALD JIMENEZ, comenzó prestar servicios para la demandada sociedad mercantil ATISUR, C.A., en fecha primero (01) de abril de 2008 (01/04/08), hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2008 (28/11/08), fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) El ciudadano RONALD JIMENEZ, se desempeñaba como CABILLERO DE PRIMERA para la demandada sociedad mercantil ATISUR, C.A. 3) RONALD JIMENEZ, percibió como último SALARIO DIARIO la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 55,54); 4) RONALD JIMENEZ desde que inició a prestar servicios para la demandada, cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo; 5) La relación de trabajo del ciudadano RONALD JIMENEZ y la demandada sociedad mercantil ATISUR, C.A., se regía por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2008, tal como se desprende de las pruebas aportadas por el accionante, específicamente la que riela al folio 60 del expediente

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio del demandante, el cargo que desempeñaba, el horario de trabajo, la terminación de la relación de trabajo, el último Salario Normal diario devengado, y la normativa legal que regía esta relación de trabajo ya mencionado, es por lo que, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, siete (07) meses y veintisiete (27) días, y, de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento, en el primer aparte y en el parágrafo primero, literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 45 días, a razón del salario integral devengado en cada mes laborado por la parte actora hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por este beneficio de TRES MIL VEINTISÉIS BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 3.026,65), Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación Prestación Tasa % Total
Mes Normal Normal Utilidades Bono Integral x Mensual Acumulada Intereses
Mensual Diario Vacación Diario Mes
Abr-08 1.489,04 53,18 13,00 1,03 67,21 5 336,07 336,07 18,35 5,14
May-08 1.880,76 67,17 16,42 1,31 84,90 5 0,00 336,07 20,85 5,84
Jun-08 1.555,12 55,54 13,58 1,08 70,20 5 0,00 336,07 20,09 5,63
Jul-08 1.528,52 54,59 13,34 1,06 69,00 5 344,98 681,05 20,30 11,52
Ago-08 1.883,28 67,26 16,44 1,31 85,01 5 425,05 1.106,09 20,09 18,52
Sep-08 1.906,08 68,07 16,64 1,32 86,04 5 430,19 1.536,28 19,68 25,20
Oct-08 2.358,72 84,24 20,59 1,64 106,47 5 532,35 2.068,63 19,82 34,17
Nov-08 2.122,40 75,80 18,53 1,47 95,80 5 479,01 2.547,65 20,24 42,97
TOTALES 40 2.547,65 2.547,65 148,98

PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 2.547,65
PRESTACIÓN ANT. COMPLEMENTARIA (5 DÍAS X Bs. 95,80) 479,00
SUB-TOTAL 3.026,65
INTERESES 148,98
TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD E INTERESES 3.175,62

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, siete (07) meses y veintisiete (27) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página Web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario normal, la alícuota de utilidades tomada en función de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la construcción y la alícuota del bono vacacional tomado en función de la Cláusula 42 de la misma convención, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 148,98). Así se Decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Con respecto a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo el cual fue de siete (07) meses y veintisiete (27) días y de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente, es por lo que le corresponde al demandante por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, la cantidad de 42 días a salario básico (63/12 x 8 meses), a razón del último salario básico devengado por la parte actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 55,54, tal como se puede apreciar en el recibo de pago de fecha 28/11/2009, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 2.332,68). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, el cual fue de siete (07) meses y veintisiete (27) días y de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva vigente, es por lo que le corresponden al demandante por Utilidades fraccionadas, la cantidad de 58,66 días a salario promedio diario (88/12 x 8 meses), a razón del último salario promedio devengado por la parte actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 75,86, tal como se puede apreciar en el libelo de demanda y en la planilla de liquidación consignada por el actor, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 4.449,95). Así se Decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 30 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 95, 80, devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 2.874,00). Así se Decide.-


INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, corresponden al demandante 30 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 95, 80, devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 2.874,00). Así se Decide.-

De manera que, todos los anteriores conceptos y cantidades asciende a la cantidad de de QUINCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.706,26), a cuya cantidad se le debe restar la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.110,70), correspondiente a la liquidación realizada por la empresa, lo que da como resultado una diferencia por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.595,56), monto este que la demandada, Sociedad Mercantil ATISUR, C.A., deberá cancelar al ciudadano RONALD JIMÉNEZ, antes identificado, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el veintiocho (28) de noviembre de 2008 (28/11/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RONALD JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.451, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil ATISUR, C.A. y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.595,56), por los beneficios laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el veintiocho (28) de noviembre de 2008 (28/11/08), hasta la fecha efectiva del pago.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ