REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2009-000378

Resolución Nº: PJ0682009000106



Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este operador de justicia que, la Parte Actora, al referirse al concepto de de HORAS EXTRAS RECLAMADAS tanto NOCTURNAS como DIURNAS, se limita a determinar el total horas extras trabajadas durante el tiempo de servicio prestado; debiendo al respecto discriminarlas por día, por mes y por año, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión y de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. A los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
AÑO 199º DE LA INDEPENDENCIA y 150º DE LA FEDERACIÓN.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-
La Juez,


Abg. HOOVER QUINTERO
La secretaria,


Abg. María Virginia Sifontes Ávilez
H.Q.