REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

RESOLUCION Nº PJ0762009000117

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000355.

PARTE ACTORA: RUSBELY CAROLINA RUIZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nro. V-14.003.664 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE PORTILLO y DANIEL GIL PARRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos debidamente en el Ipsa bajo el Nro: 67.103 Y 44.075.

PARTE DEMANDADA: “ULSAN MOTOR¨S BOLIVAR, C. A”.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA NO SE CONSTITUYO APODERADOS JUDICIALES.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


Presentada la presente demanda en fecha 22/10/2009, admitida por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 29-10-2009, debidamente notificada la parte demandada, en fecha 04/11/2009. Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (inicial) el día Viernes 20 de Noviembre del 2009, a las 09:30 a.m., donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil “ ULSAN MOTOR´S BOLIVAR, C.A” , ni por si ni por medio de apoderado alguno , motivo por el cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de la admisión de los hechos relativos a la acción intentada, reservándose el lapso de cinco (5) días de Despacho para la publicación definitiva del fallo. Ahora bien, estando dentro del lapso establecido pasa a reproducir el contenido del fallo, lo hace en base a los siguientes términos:
Dada la incomparecencia del demandado Empresa ULSAN MOTOR`S BOLIVAR, C.A., a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos. Por lo que es importante destacar, que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes, oportunidades determinadas en las cuales, estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de BENEFICIOS SOCIALES CON OCASIÓN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadana RUSBELY CAROLINA RUIZ TIMAURE, que ingresó como Asesora de Venta a prestarle servicios a la empresa demandada “USAN MOTOR¨S BOLIVAR, C.A”, en fecha 02 de Octubre del año 2006 y que egresó por despido injustificado en fecha 9 de Junio del 2009, y que el tiempo de servicio fue de dos (2) años, Ocho (8) meses y siete (7) días.
Ahora bien, en cuanto al salario devengado, alega la accionante que percibía el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, adicionalmente, por comisión un porcentaje por venta de vehiculo de contado o a crédito, y el 1% o 1.5% sobre el monto de crédito aprobado, este último otorgado por el banco y días de descanso.
Al respecto, este juzgador, por cuanto no consta en el expediente los recibos de pagos desde que se inicio la relación de trabajo y la fecha de culminación, vale decir, desde el 02/12/2006 al 09/06/2009, y siendo estos necesarios para calcular el salario promedio por tratarse de un salario variable, compuesto únicamente por el salario mínimo y lo devengado por ella por comisiones por venta, siendo improcedentes para dicho cálculos los conceptos de Comisión por porcentaje de venta sobre crédito aprobado, ya que esta comisión no la otorgaba la empresa sino el banco, por lo que no tiene carácter salarial, así mismo, no se hace procedente el pago por días de descanso, como parte del salario, por cuanto los mismos están comprendidos dentro de la remuneración mensual, toda vez que de acuerdo al horario de trabajo citado por la accionante el día de descanso seria el domingo de cada semana. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar el salario que será utilizado para el calculo de las prestaciones sociales que ha bien pudieran corresponder a la trabajadora accionante, este juzgador ordena una experticia bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, deberá calcular el salario promedio mensual tomando los recibos que suministrará la empresa 3°) Al salario básico mensual es necesario sumarle la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, para determinar el salario integral.
Seguidamente, pasa este Juzgador a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada a cancelarle los siguientes conceptos de: Antigüedad acumulada, Diferencia de antigüedad, Intereses Prestacionales, Vacaciones 2007-2008, Bono vacacional 2007-2008, Vacaciones 07-08 Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2007, Utilidades 2008, Utilidades Fraccionadas 2009, Art. 125 numeral 2, Art. 125 literal d, Pago de día de descanso y feriado, pago de Paro Forzoso, utilidades 2006, nuevamente pago de Utilidades 2007 y 2008, nuevamente pago de Vacaciones 2007-2008, Fideicomiso 2006-2009, Adelanto de Prestaciones mayo 2009, pago liquidación, para una suma total por estos conceptos de Bs. 38.552,27.
Ahora bien, en vista de que existe incongruencia en los conceptos reclamados, ya que nos encontramos con conceptos repetidos y no determinados en su escrito libelar, hace que este sentenciador se vea en la necesidad de determinar cuales son los conceptos que le adeudan a la accionante la empresa demandada por motivo de terminación de la relación laboral, por un tiempo de servicio de Dos (2) años, Nueve (9) meses y 7 dias; en los siguientes términos:

1) antigüedad Art. 108 L.O.T)
45 días el primer año (2007)
60días el segundo año (2008)
60 días el tercer año (2009), superior a seis meses la antigüedad.
Días Adicionales de antigüedad
2 días después del primer año (2008)
4 días segundo año (2009) superior a los seis meses de antigüedad.

El salario base a utilizar para el calculo de dichos conceptos, será el salario integral devengado mes por mes, el cual será determinado por el experto contable.

2) Vacaciones periodo 2007-2008
16 días, los cuales serán multiplicados por el salario normal que arroje de la experticia, calculados conforme al último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por el experto contable.

3) Bono Vacacional periodo 2007-2008
8 días, los cuales serán multiplicados por el salario normal que arroje de la experticia, calculados conforme al último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por el experto contable.

4) Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009

1.33 dias X 8 meses = 10,66 días, los cuales serán multiplicados por el salario normal que arroje de la experticia, calculados conforme al último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por el experto contable.

5) Bono Vacacional Fraccionado periodo 2008-2009

0.66 días X 8 meses= 5.333 días multiplicados por el salario normal que arroje de la experticia, calculados conforme al último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por el experto contable.

6) Utilidades 2007.
60 días, multiplicados por el salario normal que arroje de la experticia para ese ejercicio.

7) Utilidades 2008.
90 días, multiplicados por el salario normal que arroje de la experticia para ese ejercicio.

8) Utilidades Fraccionadas año 2009.

90 días / 12 meses= 7.5 días que multiplicados por 8 meses, da un total de 60 días X el salario normal que arroje de la experticia.

9) Indemnización por Despido injustificado (Art.125 Ley Orgánica del Trabajo, numeral
30, días

10) Pago Sustitutivo del Preaviso (Art.125 Ley Orgánica del Trabajo, literal b)
30, días
El salario base a utilizar para el calculo de los conceptos de Despido Injustificado, será el ultimo salario integral promedio devengado, el cual será determinado por el experto contable.

11) Paro Forzoso, conforme al artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se ordena a la empresa demandada cancelar a la trabajadora accionante por este concepto, el monto resultante del 60% de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, vale decir, a la fecha del despido (02 Junio 2009), los cuales serán determinados mediante experticia.

Se hace Improcedente los Días de Descanso (domingos), por cuanto los mismos están comprendidos dentro de la remuneración mensual, toda vez, que de acuerdo al horario de trabajo citado por la accionante el día de descanso seria el domingo de cada semana, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.
Así mismo, se hace improcedente los Días Feriados, toda vez, que no fueron establecidos o discriminados en el escrito libelar. Así se establece.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado todos los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 ejusdem, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el tribunal; 2) el experto, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 09 de Junio de 2009, fecha en que terminó la relación de trabajo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde el 09 de junio de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, sobre la base de la tasa de interés fijada por el Banco central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 , literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Para el calculo los intereses de mora no operara el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior de declara parcialmente con lugar la demanda intentada y se ordena pagar las cantidades por Antigüedad, Días adicionales de antigüedad, vacaciones de los periodos 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas de los periodos 2008-2009, Bono Vacacional 2007-2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, Utilidades años 2007, 2008 y las fraccionadas del 2009, Indemnización por despido Injustificado, Pago Sustitutivo del Preaviso y Paro Forzoso, los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios que resulten de las experticias complementarías del fallo. De los cuales serán descontados la suma de Bs. 8.875,80 por el pago de liquidación de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 4.280,00 por adelanto de prestaciones para el mes de mayo 2009, los cuales fueron admitidos por la Accionante haber recibido por la empresa demandada. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de beneficios sociales con ocasión a la relación de trabajo, interpuesta por la ciudadana RUSBELY CAROLINA RUIZ TIMAURE contra la empresa ULSAN MOTOR`S BOLIVAR, C.A., ambas partes identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de los montos que establezca la experticia complementaria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 108, 125, 145, 174, 214, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 5, 131, y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

AB. OSWALDO A. GONZALEZ EL SECRETARIA ACC,

AB. JOSE R. BUSTILLOS

OAG/jb