REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2009-000254
ACCIONANTE: MÁXIMO GREGORIO GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 8.921.691.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Según mandato que hace los folios 17 y 18 del expediente, ANGÉLICA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ y VINCENZO GIURDANELLA VINDIGNI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 12.188.385 y 8.683.269, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 121.068 y 50.499, en ese mismo orden.
ACCIONADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES – SOPRESA, C. A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Nº 25, tomo 20-A- Sdo., asiento de 11 de octubre de 1993; inscrito el cambio de denominación comercial en la misma oficina de registro mercantil, con el Nº 35, tomo 223-A Sdo, asiento de 26 de septiembre de 2000; y anotada la última reforma integral del documento constitutivo-estatutos en la nombra oficina de registro con el Nº 47, tomo 106-A Sdo, asiento de 18 de julio de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: JOSÉ ARAGUAYÁN HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYÁN CAMPOS, FREDDY ALBERTO GONZÁLEZ QUIJADA y CÉSAR REYES CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz los tres primero y en esta ciudad el último; identificados con las cédulas de identidad números 3.326.382, 10.387.666, 12.893.316 y 4.080.277, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474, en ese mismo orden.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del accionante con¬tra la decisión proferida el 20 de octubre del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
I
ANTECEDENTES
El 29 de julio de 2009, la abogada en ejercicio ANGÉLICA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de MÁXIMO GREGORIO GONZÁLEZ MUÑOZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda —reformado posteriormente— mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión procesal contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. (en lo adelante mencionada simplemente PEPSI-COLA), para obtener indemnizaciones por enfermedad profesional —con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPCYMAT; y en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo aludida con el acrónimo LOT—; reintegro de costos de intervenciones quirúrgicas; pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por la empresa demandada; y corrección monetaria sobre las mismas cantidades. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. La mediación correspondió el Juzgado Tercero. La instalación de la audiencia preliminar fue fijada para el 13 de octubre pasado, oportunidad esa en que la accionada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado, razón por la cual el tribunal de la mediación declaró la incomparecencia y presumió la admisión de los hechos por parte de la demandada.
El 19 del mismo mes, el abogado JOSÉ ARAGUAYÁN HERNÁNDEZ, procediendo como coapoderado de PEPSI-COLA presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa por no habérsele concedido término de distancia a la demandada, a pesar que en el mismo escrito de demanda se indicó que ésta tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.
Por auto de 20 de octubre, el juzgado de la mediación acogió el pedimento anterior y acordó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para conceder el término de distancia omitido por el juez que sustanció el asunto. Contra esta decisión se alzó la parte accionante, mediante ejercicio del recurso de apelación, oído por auto de 28 de octubre.
El 3 hogaño ingresó el expediente a este Juzgado y el 12 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se realizó el 24, con la comparecencia de los abogados ANGÉLICA GONZÁLEZ (coapoderada del demandante); JOSÉ ARAGUAYÁN HERNÁNDEZ y CÉSAR REYES CHACÍN (coapoderados de la demandada).
Oídas las exposiciones de las respectivas representaciones judiciales, el Tribunal profirió el dispositivo de la sentencia en la misma audiencia, lo que hizo en los siguientes términos:
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión proferida el 20 de octubre del corriente 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma sede laboral, mediante la cual se declaró la reposición de la causa.
SEGUNDO. SE RATIFICA la decisión apelada.
Corresponde ahora proferir la sentencia en extenso.
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la única parte apelante.
Hace el folio 47 del expediente, escrito rubricado por la abogada ANGÉLICA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, representante judicial de la parte accionante, en el que expuso:
Omissis
De acuerdo a lo previsto en el Articulo (sic) 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que me otorga el derecho de recurrir al RECURSO DE APELACIÓN de la decisión interpuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; (sic) Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual cursa la causa por enfermedad ocupacional y demás beneficios en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A, cuyo expediente esta signado : FPO2-L-2009-280, donde se ordeno (sic) reponer la causa de dicho expediente en las cual los representantes legales de la empresa no se presentaron a la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado alguno que los representara en fecha 19 de octubre (sic) del año en curso, es el caso ciudadano Juez que la citación fue debidamente realizada y para poder apelar de la decisión de la admisión de los hechos como ciertos debió haber ocurrido caso fortuito o de fuerza mayor; y como garantía judicial efectiva que me otorga el Articulo (sic) 26 y 49 de la CRBV (sic) haciendo uso de los Derechos al Debido Proceso y la Defensa (sic), entre otros, por ser derechos fundamentales e inviolables; es por ello solicito sea declarada sin lugar la reposición de la causa y se proceda a darle continuidad, siendo el trabajador el débil jurídico y lo que se busca es una solución pronta, efectiva y conciliatoria para su caso y así ejercer los principios de brevedad, celeridad, entre otros que otorga la legislación laboral para la solución del mismo.
PETITORIO
Que se declare la negativa a la reposición de la causa a su estado anterior para no darle oportunidad de una nueva fijación de la audiencia preliminar donde se exponen las pruebas a publicidad y a nuevos sorteos innecesarios a los fines siguientes
De darle continuidad al proceso de la presente causa, siendo el trabajo considerado como asunto de interés social de acuerdo a nuestra carta magna, así como también el Estado garantiza los derechos de los trabajadores ya que estos son en definitiva irrenunciables, solicito a este digno tribunal realizar una inspección judicial a la empresa Pepsicola Venezuela C.A ,En (sic) conclusión solicito sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley y se proceda a la restitución al estado de audiencia preliminar del presente expediente al Tribunal que conoce de dicha causa.
Omissis
En la audiencia de apelación, la misma abogada ANGÉLICA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ presentó los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación, además de mencionar una larga lista de causas en las cuales no se concedió término de distancia a la demandada de autos, empero lo cual ella no solicitó reposición de las causas y admitió el trámite judicial sin hacer tal invocación.
La representación judicial de la parte accionada dio respuesta a las alegaciones de la recurrente, precisando que el término de distancia es un derecho de la parte en el cual está interesado el orden público, siendo potestativo de la parte invocar o no la omisión de dicha concesión.
III
LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada, a texto expreso, señala:
Omissis
Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones observa:
Que en fecha Seis (06) (sic) de Agosto (sic) de 2009 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió demanda por Cobro de Beneficios Sociales e Indemnizaciones Sociales por Enfermedad Ocupacional (sic), interpuesta por la ciudadana ANGELICA GONZALEZ, Abogada (sic) en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº: 121.068, actuando en su carácter de Apoderada Judicial (sic) del ciudadano MAXIMO GREGORIO GONZALEZ en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, S.A. (inserto al folio 9 del expediente), a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por lo que ordena darle entrada en el libro de Entrada (sic) y salida de causas correspondiente.
En fecha Doce (12) (sic) de Agosto (sic) de 2009, el mencionado Juzgado en fase de sustanciación dictó Auto (sic) admitiendo la demanda interpuesta, omitiendo otorgar el término de la distancia, ya que tal como lo expresa la Apoderada (sic) de la parte demandante en su escrito libelar la empresa demandada PEPSICOLA VENEZUELA, S.A. se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la dirección aportada a los efectos de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una sucursal de la misma.
La doctrina del alto Tribunal, ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de los vicios cometidos en el desarrollo del proceso. En la presente causa se práctico (sic) la notificación de la Empresa (sic) demandada Pepsicola Venezuela, S.A., en una de sus sucursales, ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo incorrecto, ya que se evidencia de autos que no le fue concedido a la empresa demandada en el presente proceso el Término de la Distancia (sic) correspondiente.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que es forzoso para este Tribunal subsanar la omisión cometida en el procedimiento, otorgando el término de la distancia excluido involuntariamente, para que una vez practicada la notificación de la parte demandada con todas las formalidades del caso, se comience a computar el lapso para que se celebre la audiencia preliminar; razón por la cual este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede (sic) Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda incoada por la ciudadana ANGELICA GONZALEZ, Abogada (sic) en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº: 121.068, en su carácter de Apoderada Judicial (sic) del ciudadano MAXIMO GREGORIO GONZALEZ en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, S.A., ello con el ánimo de evitar futuras reposiciones y salvaguardar la garantía de los derechos Constitucionales y Legales (sic).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil se establece en la presente causa como término de la distancia seis (06) (sic) días continuos y vencidos estos se comenzará a computar el lapso determinado para la realización de la audiencia preliminar contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE. REPONGASE. LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACION Y EXHORTO.-
Omissis
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo lo debatido en esta instancia un punto de mero derecho, pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo el asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sobre los puntos delimitados por la parte accionante (apelante) en la audiencia pública y oral de esta instancia.
A esos efectos, quien sentencia observa:
Tiene reiteradamente sostenido la Sala de Casación Social «que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación» (ver por todas sent. de 12-6-2007, caso Asier de Emaldi Pimentel), lo cual debe no solo aplicarse en todo caso, sino entenderse bajo el influjo de la más moderna y actual doctrina procesal que promueve el favorecimiento del principio pro actione contra el formalismo y el entrabamiento de la tutela judicial efectiva, lo cual —en el decir del notable tratadista catalán Joan Picó I Junoy, glosando decisiones del Tribunal Constitucional español— «impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo», pues, «las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución [arts. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante por la siglas CRBV], pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma» (Las garantías constitucionales del proceso, José María Bosch Editor, Barcelona, 1997, pp. 49-50).
El tema de decisión para esta alzada está centrado —según lo alegado por la recurrente en la audiencia de apelación— en que la juzgadora a quo inficionó de nulidad la decisión impugnada al reponer el asunto para conceder término de distancia a la empresa demandada, cuando ello no procede, sobre todo porque en otros asuntos que —en la audiencia de esta instancia— simplemente mencionó por su nomenclatura, la misma empresa no reclamó el beneficio de dicho término, a pesar de no habérsele concedido.
Está aceptado tanto en el plano doctrinal como en el plano judicial, el concepto del término de distancia como el período concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en el que se deba realizar el acto es distinto de aquél donde se encuentra la persona afectable o de aquél donde se deba ejecutar el acto. Caracteriza el término de distancia su fundamento en el principio de igualdad procesal de las partes para mantener la equidad de armas. El mismo se suma al lapso ordinario fijado por la ley para la realización del acto y según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante mencionado con el acrónimo CPC) debe fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Por lo demás, su cómputo es común para ambos contradictores procesales.
Establece el citado artículo 205 CPC, aplicable por autorización expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo aludida con el acrónimo LOPTRA):
Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Para justificar los términos de redacción del transcrito artículo 205, quienes lo proyectaron expresaron lo siguiente en la Exposición de Motivos:
Omissis
Finalmente, es de destacarse, la reforma introducida en el artículo 205 del Proyecto para el término de la distancia. Según la regla adoptada, el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia.
Se supera así mediante esta nueva regulación, la rigidez actual del sistema vigente y la excesiva amplitud del término, que viene produciendo exagerada demora en el curso de los lapsos que requieren la fijación del término de la distancia.
Omissis
Sobre el término de distancia, Ricardo Henríquez La Roche manifiesta:
Omissis
1. El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación.
El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación (Código de Procedimiento Civil, t. II, s. e., Caracas, 1995, pp. 97-98).
Omissis
En oportunidad propicia, la Sala de Casación Social —reiterando la doctrina que ya tenía precisada y que posteriormente ratificó en otras decisiones— resolvió:
Omissis
Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.
Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.
Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho (sentencia Nº 1.793 de 13-12-2005, caso Luis Abraham Ugas Carmona, subrayados agregados por este sentenciador).
Por su parte, la Sala Constitucional, al revisar una sentencia de la Sala de Casación Social, expresó:
Omissis
Para decidir, la Sala observa lo siguiente:
La denuncia principal del solicitante, es que la Sala de Casación Social, confirmó una sentencia que menoscaba sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que consideró que no era necesario haberle concedido el término de la distancia que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para acudir a la audiencia preliminar (énfasis agregado).
Con respecto a esta denuncia, la Sala de Casación Social, fundamentó su decisión en que entre el sector denominado Aguas Calientes (sede de la parte solicitante) hasta la Ciudad de Cumaná (sede del tribunal a quo), existe una distancia aproximada de noventa y un (91) kilómetros, contando a su vez con vías de acceso, por consiguiente, consideró que resultaría inútil casar el fallo por el motivo denunciado, en virtud de que la Juez de la recurrida actuando como directora del proceso, constató de los libros de préstamo de expediente llevados en ese Circuito Judicial, que los abogados de la parte demandada habían tenido acceso al expediente con antelación a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo constatar la oportunidad procesal en que se realizaría dicho acto.
En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:
"El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa." (negrillas subrayadas de la Sala; subrayado posterior de este sentenciador).
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
"El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia." (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, en la cual se menciona que "el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa", se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara (sentencia de 20-12-2007, exp. 07-1368, caso Corporación de Servicios Agropecuarios S. A. [Corseragro]).
Omissis
En el supremo plano normativo, establece la Constitución de la República:
Artículo 26. Omissis
El Estado garantizará una justicia… equitativa…
Omissis
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… (énfasis agregado por este sentenciador).
Omissis
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… (énfasis agregado).
Omissis
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (énfasis agregado).
Legalmente, dispone el CPC:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso concreto, la iudex a quo —a instancia de parte—, constató que el juez de la sustanciación, al admitir la demanda, no concedió término de distancia a la empresa demandada, no obstante que en el mismo escrito de demanda está señalado que el domicilio de la accionada radica en la ciudad de Caracas, siendo que en esta ciudad —sitio señalado para su notificación— se encuentra una sucursal de la misma.
Habida cuenta que la doctrina judicial imperante sostiene que cuando el accionado tenga su domicilio en sitio distinto de aquel en que, por tener allí una sucursal, sea demandado y notificado, se le debe conceder el término de distancia entre la sede principal y la sede del tribunal que notifique por haber recibido la demanda (sede de la sucursal). Con ello se asegura el debido proceso y no se transgrede el derecho de defensa del accionado, a quien no se le disminuyen las oportunidades para disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa y ser oído con las debidas garantías. Adicionalmente, omitir la concesión de término de distancia a quien por ley le corresponda su disfrute —lo que es precisamente lo ocurrido originariamente en el caso concreto— se traduce en una inevitable transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva y una seria contravención del orden público. Así se decide.
Además, en sentencia de la Sala Constitucional de 4 de abril de 2000 (Nº 208, caso Hotel El Tisure, C. A.), se expresó:
No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”… esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Es pues, un hecho, que siendo una exigencia de la ley que se conceda término de distancia al demandado cuyo domicilio se encuentre en territorio distinto a la sede del tribunal ante el cual sea planteada la demanda, tal formalidad no es un formalismo innecesario, pues está orientado, con interés directo del orden público, al aseguramiento del debido proceso, del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva. Así queda decidido.
Por razón de ello, no comparte este sentenciador la tesitura esgrimida por la representante judicial del accionante en cuanto a que resultaba innecesaria la reposición decretada por la a quo, pues en asuntos diferentes a este no se concedió término de distancia y la empresa aquí demandada lo toleró así, sin exigir la reposición.
Si ello hubiere ocurrido así (no obra en autos medio de prueba que lo acredite indubitablemente), el proceder de la demandada no puede ser censurado por quien sentencia, habida cuenta que siendo un derecho suyo el beneficiarse con el término de distancia, tal derecho es perfectamente disponible, lo cual no puede suponerse, menos cuando la misma demandada denunció la no concesión y solicitó la reposición, con pleno argumento favorable para ello.
Además, en todo caso, el primer interesado en que no se omita el término de distancia es el propio demandante, quien debe estar alerta desde temprano sobre su concesión —incluso solicitándolo de manera expresa en el escrito de demanda—, pues tal interés de vigilancia le ahorrará, a futuro, reposiciones que le afecten por el alargamiento temporal del iter procedimental. Así queda establecido.
Por virtud de todo lo expuesto, considera este sentenciador que estuvo acertada la juzgadora de primer grado cuando resolvió la reposición del asunto al estado de admitir nuevamente la demanda para otorgar término de distancia a la demandada, la que fue notificada en su sucursal de esta ciudad, pero que tiene domicilio en la ciudad de Caracas. Con ese proceder, la iudex a quo actuó plenamente apegada a Derecho y a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y de Casación Social. Así se deja decidido.
Como consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se desestimará la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante y se confirmará la decisión apelada, que ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y conceder a la demandada término de distancia. Así queda resuelto.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión proferida el 20 de octubre del corriente 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma sede laboral, mediante la cual se declaró la reposición de la causa.
SEGUNDO. SE RATIFICA la decisión apelada, quedando confirmado así lo resuelto por la iudex a quo en cuanto a decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas dado que no consta en autos prueba fehaciente alguna que demuestre la percepción por parte del demandante de tres o más salarios mínimos.
Como este pronunciamiento se profiere dentro del lapso de cinco días hábiles que se reservó el sentenciador para dictarlo, lapso que aún no ha concluido, déjeselo transcurrir íntegramente para que, luego de su término, se abra el correspondiente al ejercicio de cualquier recurso que considere alguna de las partes.
Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
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