REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2009-000259
ACTORES: FRANCIS MANUEL PÉREZ LEDEZMA, PATRICK WINZEY ALEJOS, EXYS RAFAEL CHIRASPO, JUAN CASTO MOYA y VICENTE ALEJANDRO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 8.909.191, 3.666.511, 13.595.100, 6.589.103 y 8.685.177, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: RAINNER RUSE LEZAMA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, identificado con la cédula de identidad Nº 16.649.010 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 120.780.
DEMANDADA: CANTERAS HORIZONTE, C. A., aún no identificada en causa por no haberse constituido el contradictorio procesal.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de los accionantes contra decisión proferida el 16 de octubre del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral.
I
ANTECEDENTES
El 29 de junio del corriente 2009, el abogado en ejercicio RAINNER RUSE LEZAMA MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCIS MANUEL PÉREZ LEDEZMA, PATRICK WINZEY ALEJOS, EXYS RAFAEL CHIRASPO, JUAN CASTO MOYA y VICENTE ALEJANDRO AGUILERA, ejerció el poder para instar la jurisdicción y presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito en el que está expuesta pretensión por el pago de obligaciones de naturaleza laboral contra CANTERAS HORIZONTE, C. A. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, el que, por decisión de 16 de octubre declaró inadmisible la demanda, fundamentando la decisión en que la parte accionante no subsanó debidamente la demanda en los términos que fueron ordenados en el despacho saneador proferido el 9 de octubre pasado. Contra esta decisión, la representación judicial de los demandantes ejerció recurso de apelación.
El asunto ingresó a este Juzgado el 27 de octubre. En tiempo, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, la cual se instaló el 16 hogaño, con la asistencia del postulante procesal de los accionantes, abogado RAINNER RUSE LEZAMA MARTÍNEZ. En esa misma audiencia, el Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia y se reservó un lapso de cinco días hábiles para proferir la sentencia en extenso, lo que hace ahora en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE APELANTE
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver solo los puntos delimitados en la audiencia de apelación por el apoderado judicial de los pretensores.
Hace el folio 146 del expediente, diligencia rubricada por el abogado RAINNER RUSE LEZAMA MARTÍNEZ, en la que expuso:
Omissis
… Apelo Sentencia (sic) publicada el 16 de cotubre (sic) de 2009, dictada por el Tribunal Segundo… de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, Extensión (sic) Ciudad Bolívar que declaró La Inadminisibilidad de la Demanda por Prestaciones Sociales subsanada el 15-10-2009 (sic) incoada (sic) el 29 de Junio (sic) a las 2y30pm en representación de mis mandantes…
Omissis
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de los accionantes explanó los argumentos justificantes de su impugnación, precisando lo siguiente:
1. Que el sentenciador de primer grado ordenó subsanar el escrito de demanda porque no se señaló la dirección del abogado representante de quienes accionan.
2. Que si así fue, debió aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que en la subsanación presentada se especificaron de manera detallada los conceptos demandados.
4. Pidió, de manera concreta, la revocatoria de la decisión apelada y que se ordenara la admisión de la demanda.
Destaca quien sentencia que el abogado apoderado de los demandantes, en la audiencia, denunció hechos contra el iudex a quo que, dada su gravedad, motivó la apertura de una averiguación sobre los mismos, advirtiendo al abogado LEZAMA MARTÍNEZ que si no resultaban demostrados tales hechos, deberá responder personalmente por la temeridad de su denuncia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la apelación sometida a su consideración, este sentenciador observa:
El tema de apelación sobre el cual versará la decisión de esta alzada está circunscrito a resolver si el iudex a quo debió admitir la demanda, como lo pretende la representación judicial de los accionantes, o procedió correctamente negando la admisión.
Uno de los fenómenos post Segunda Guerra Mundial más resaltante fue y es la creciente y sostenida constitucionalización de los derechos procesales y garantías mínimas que deben estar presentes en todo procedimiento judicial (Cfr. Joan Picó I Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, José María Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, pp. 15-16). Esa constitucionalización —favorecedora de la novísima rama del derecho constitucional procesal— se ha estructurado sobre los postulados supremos de los derechos fundamentales de la persona, entre los que —sin duda— gravitan con peso muy específico el derecho-garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Con el mismo empuje y aires de adelanto modernizador, los ordenamientos procesales del mundo tienden a integrarse a la corriente cada vez más dominante de la oralización del proceso, tal como desde el siglo XIX lo propuso el Derecho austríaco, con Franz Klein a la cabeza.
Desde 1986 el sistema procesal venezolano admitió en su seno, regulándolo en el Código de Procedimiento Civil, el denominado procedimiento oral, posteriormente constitucionalizado por la Carta Política de 1999. Abrazado a esa directriz, el legislador de rito laboral de 2002 sancionó la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA), proclamando en su artículo 3 que el ritual laboral sería oral, breve y contradictorio.
Ahora bien, encajado dentro de la oralidad, el procedimiento del trabajo asumió una variante que lo diferenció del procedimiento oral tradicional: dividió la primera instancia en dos fases atribuidas a jueces del mismo nivel, pero con competencias funcionales diferentes. En la primera fase, uno de esos jueces (el de sustanciación, mediación y ejecución) se ocupa de sustanciar y de mediar el asunto en una audiencia denominada preliminar, que no tiene las mismas características de la audiencia preliminar tradicional del procedimiento oral de origen austríaco. En el rito del trabajo, la audiencia preliminar funciona como un encuentro de las partes para buscar la solución autocompuesta del diferendo, razón por la que no tiene momento para que las partes promuevan cuestiones previas. Ello no significa, sin embargo, que el legislador auspició un trámite procedimental con demandas viciadas, pues ante la supresión de las cuestiones previas dotó al juez del poder necesario para que, en lo que se ha denominado primer despacho saneador del procedimiento laboral, ordene, oficiosamente, la corrección de dichos defectos, poder que debe ser ejercido, sin excusas, por el juez al que le corresponda la sustanciación del asunto, evitando que su incuria en el control a limine deje pasar obstáculos o impedimentos trascendentes que estorben luego la emisión de la sentencia de mérito.
Sobre el despacho saneador, el proyectista de la que es hoy LOPTRA plasmó la siguiente justificación de motivo:
Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda… Por lo demás, ésta facultad —el examen oficioso del libelo— no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población.
También se establece, que se deberá decidir sobre la admisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la presentación de la demanda y la decisión será motivada, lo primero, porque no se puede permitir que el Juez, so pretexto de examinar el libelo, retarde excesivamente su pronunciamiento y lo segundo, porque si se declara inadmisible, es indispensable la motivación para la decisión de la apelación por el Tribunal de alzada.
Por supuesto, de la negativa de admisión se da apelación en ambos efectos, que será resuelta por el Tribunal Superior, en forma oral, previa audiencia de parte, so pena de desistimiento, de la decisión se admitirá recurso de casación, si hubiere lugar a ello…, con lo cual de manera rápida y sencilla, se controla la primera decisión adoptada por el Tribunal competente.
Por su parte, la Sala de Casación Social, en múltiples oportunidades, ha tratado sobre la naturaleza jurídica del despacho saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación.
En una de esas oportunidades se expresó así:
Omissis
El espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda (sentencia de 2-6-2004, caso Constanza M. Gamboa Rodríguez y otros; énfasis agregado por quien sentencia).
En otra —ésta paradigmática—, dijo:
Omissis
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso —decía Bulöw— no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante "con apercibimiento de perención", corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente —lo cual deberá constar en acta— los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez —se insiste— la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (sentencia de 12-4-2005, caso Hildemaro Vera Weeden; énfasis agregados por este sentenciador).
Asumiendo, pues —con la Sala de Casación Social—, que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente a través de la facultad de revisar la demanda a limine, con el fin de observar un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; y que su naturaleza jurídica puede ser establecida a partir de su objeto, que no es otro que el de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el escrito de demanda o cuando adolece de vicios procesales; se ha atribuido al juzgador —como director del proceso y no como mero espectador—, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En el caso concreto, el iudex a quo, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 124 LOPTRA, por auto de 9 de octubre pasado ordenó:
Omissis
Visto el fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, de fecha 22 de Septiembre de 2009, concerniente a la Apelación interpuesta por el Apoderado Actor, Abogado en ejercicio LEZAMA MARTÍNEZ RAINNER RUSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 120.780, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por éste Despacho en fecha 02 de Julio de 2009, en la cual se DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, éste operador de justicia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que no se evidencia en el libelo de demanda el domicilio del Actor (sic), lo cual es indispensable para efecto de la Notificación (sic) de conformidad con el precitado artículo 123. Así mismo se observa que, el Apoderado Actor (sic), al referirse a los PAGOS RECLAMADOS POR LOS TRABAJADORES, sólo precisa el monto total que resulta de todos los años de servicio, debiendo discriminar cada uno de los conceptos demandados por día, por mes y por año, según el caso. Vale indicar que, con relación a las horas extras reclamadas, los días domingos, Bono de Alimentación (sic) (CESTA TICKETS), y días feriados trabajados deben ser discriminadas por días, por semanas, por mes y por año, según el caso.
El relajamiento de tal información generaría situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, del propio demandante; por eso es que forzosamente debe suministrarla al Tribunal, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada por una parte; y por la otra, poder verificar el Tribunal la violación por parte del empleador de la normativa legal invocada concerniente a los conceptos laborales reclamados, y así verificar su procedencia en derecho.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Apoderado Actor (sic) proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, pena de Perención o Inadmisibilidad (sic) de la demanda. Así se decide (énfasis agregados por este sentenciador).
Omissis
De ese modo, el a quo ordenó a los accionantes —por el llamado primer despacho saneador— subsanar el escrito de demanda en los siguientes puntos: i) la dirección de los demandantes, aun cuando utilizó la expresión domicilio, entendiendo quien sentencia que se refería a la dirección porque lo requirió como «indispensable para efecto de la Notificación (sic) de conformidad con el precitado artículo 123» y —como se verá más adelante—, el único cardinal del artículo 123 que alude a la notificación como medio de comunicación procesal es el cardinal 5, referido al artículo 126 en el que se menciona la «sede de la empresa» en sentido de dirección; y ii) la discriminación por día, mes y año de todos los conceptos demandados susceptibles de discriminación, particularmente las horas extras reclamadas, los días de descanso semanal (domingos) cuyo pago se pretende, el beneficio de alimentación y los días feriados laborados.
El 15 de octubre, la representación judicial de los accionantes presentó escrito conforme al cual pretendió subsanar los puntos ordenados en el despacho saneador, observando quien sentencia que:
I. Con respecto a la dirección de los demandantes se contentó el representante judicial de los accionantes con indicar el domicilio de algunos de elloa (Ciudad Bolívar), pero no indicó la dirección de ninguno, o, por lo menos, una dirección común en la cual realizar cualquiera notificación, no cumpliendo con ello lo ordenado por el a quo en el despacho saneador.
II. Y en lo que concierne a la discriminación por día, mes y año de todos los conceptos demandados susceptibles de discriminación, si bien de la jornada diurna que señala labora cada trabajador se desprende que se trata de una jornada con horas extraordinarias implícitas (7:00 a. m. a 5:00 p. m.), no ocurre lo mismo en lo que respecta: i) a las horas extraordinarias nocturnas que no precisa de cuál jornada derivan, ni los días en que fueron laboradas, además que la base de cálculo resulta superior a lo ordenado por la ley; ii) a los días feriados y domingos trabajados, tampoco se discriminan cuáles fueron esos días pretendidos de pago; y iii) al bono de alimentación, tampoco especifica los días en los que laboraron de modo completo para tener derecho a él. Lo que aprecia quien sentencia es que la representación judicial de los demandantes globalizó nuevamente en el escrito de subsanación el monto total pretendido por esos conceptos, sin discriminar de la manera que le fue ordenado por el a quo. Así se decide.
El 16 de octubre, el iudex a quo resolvió:
Omissis
En fecha Nueve de (09) de Octubre (sic) de 2009, éste Juzgado en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, procedió al análisis del escrito de demanda a los fines de determinar si debía decretar despacho saneador o admitir el presente Asunto (sic).
Ahora bien, del análisis del libelo de demanda el Tribunal observa que, el Apoderado Actor (sic) no subsano (sic) conforme a lo ordenado por éste Despacho, es decir, no se evidencia en el escrito de subsanación del libelo de demanda el domicilio del Actor (sic), lo cual fue ordenado por Auto de Despacho (sic) saneador. Así mismo se observa que, el Apoderado Actor (sic), al referirse a los PAGOS RECLAMADOS POR LOS TRABAJADORES, nuevamente sólo precisa el monto total que resulta de todos los años de servicio, debiendo discriminar cada uno de los conceptos demandados por día, por mes y por año, según el caso, como fue ordenado por el despacho saneador. Es decir, el Apoderado Actor (sic) no subsanó conforme al Auto (sic) que ordenó el despacho saneador.
En definitiva, por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda (sic) intentada por el ciudadano Abogado (sic) RAINNES LEZAMA, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante (sic), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide (énfasis agregado por quien juzga).
Omissis
Contra esa decisión se alzó la parte accionante mediante el ejercicio del recurso de apelación.
Para decidir, este juzgador observa:
Establece la LOPTRA:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley (los énfasis fueron agregados por este sentenciador).
Omissis
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Utilizando expresiones de la Sala de Casación Social, «el enunciado de las normas transcritas regulan los supuestos normativos de los requisitos de la demanda, la potestad del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de ordenar mediante el despacho saneador subsanar las deficiencias del escrito libelar, el lapso para la admisión de la demanda y el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que inadmita la acción».
Pasa ahora este sentenciador a precisar, en su control de alzada, si estuvo acertado el iudex a quo cuando declaró inadmisible la demanda por no haber subsanado los accionantes el escrito de demanda en los puntos que fueron específicamente señalados en el auto de 9 de octubre pasado.
I. DIRECCIÓN DEL DEMANDANTE. Por lo que se refiere a la precisión de la dirección del demandante, el señalamiento de la misma persigue asegurar la mayor eficacia del acto de comunicación procesal para una correcta constitución del contradictorio, elemento indispensable para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, los tres, principios trascendentes de raigambre constitucional.
En tren de esa idea, es incuestionable que: i) por lo que respecta al demandado (persona natural), la comunicación eficiente solo se asegura cuando el Alguacilazgo tiene certeza del sitio donde reside el accionado o donde está la sede de la empresa demandada, si esta fuere persona jurídica colectiva; y ii) por lo que concierne al demandante, la seguridad que cuantas veces sea necesario notificarle de alguna actuación dentro del iter procedimental, el mismo Alguacilazgo tendrá certeza de un sitio concreto al que acudir para cumplir con el acto de notificación. Así se decide.
De manera que, el legislador tuvo muy presente que, dadas las características del vigente rito laboral, resultaba necesario que desde el mismo comienzo del trámite procedimental se tuviera seguridad del sitio donde con eficacia se pudieran practicar las notificaciones tanto del demandado como del demandante. Y ese sitio seguro, más que el domicilio, lo es la dirección, que delimita territorialmente en aquel o en otro sitio, un punto muy concreto en el cual ubicar a las personas, pues, si se trata de persona física la demandada la dirección se identifica con las señas de la vivienda donde habitualmente habita la persona, solo o con familia, en una localidad; o del sitio de la misma donde pueda ubicársele con seguridad para su notificación; y si de persona jurídica colectiva se trata, las señas de su sede en esa determinada localidad territorialmente hablando. Así se deja decidido.
Por otro lado, sabido es que por domicilio —bajo la óptica de relación jurídica general única— se entiende el lugar geográfico o territorial donde un sujeto de derecho tiene el asiento principal de sus negocios o intereses. Ahora, sea que la persona more en el mismo sitio donde radican de manera principal esos negocios e intereses, sea que more en otro sitio diferente (lo cual es perfectamente posible), lo cierto es que debe haber un sitio donde resida y habite (la persona natural), o tenga su sede (la persona jurídica colectiva), siendo ese sitio lo que el legislador procesal del trabajo calificó como dirección, es decir, las señas del sitio donde ubicar de manera muy concreta a una persona determinada. De manera que cuando en el escrito de demanda se indica el domicilio como sinónimo de dirección se incurre en un defecto que el juez de la sustanciación debe ordenar corregir, tal como ocurrió en el caso concreto, aún cuando el mismo sentenciador aludió erróneamente al domicilio (incurriendo en una aparente confusión, que por razones pedagógicas sugiere este sentenciador no debe ocurrir nuevamente). Sin embargo, cuando se refirió al domicilio debió hacerlo en referencia al cardinal 5 del artículo 123 LOPTRA, mismo y único que reclama la mención de la dirección para los fines de la notificación. Así queda resuelto.
Ahora, leído detenidamente el escrito de subsanación, aprecia este juzgador que no se indicó con claridad la dirección de los demandantes, en el sentido ya antes anotado, lo cual permite concluir que estuvo acertado el a quo cuando declaró no subsanado el defecto, pues la exigencia de la dirección (que bien podía ser una sola de los varios demandantes o la del mismo apoderado judicial de ellos) no se satisface con la mera indicación «de este domicilio» o «de tal domicilio», pues indicaciones como esas solo permiten asumir que en esta ciudad se encuentra el asiento principal de los negocios e intereses de cada uno de los accionantes, mas no aclara una dirección en la cual realizar notificaciones en el curso del procedimiento, ratio del cardinal 5 del artículo 123 LOPTRA. Así se deja resuelto.
II. DISCRIMINACIÓN DE LOS PAGOS RECLAMADOS. Observa quien sentencia que la parte accionante, en el pretendido escrito de subsanación, no discriminó por día, mes y año los conceptos demandados, tal como lo ordenó el a quo, limitándose al aporte de diversos cuadros de cómputos que de manera general señalan lo pretendido por los accionantes, desprendiéndose de ello —haciendo uso de la tradicional posición de las doctrinas ordinaria y judicial del país— que no se dio cumplimiento a la necesaria e indispensable precisión en el escrito de demanda de los fundamentos de la pretensión, afectándose lealtad procesal, el derecho a la defensa de la demandada, el contradictorio y la tutela judicial efectiva, teniendo el juez de sustanciación laboral el poder para —y más allá, el deber— de ordenar la depuración de los vicios de la demanda y de todo acto que acontezca en el debate procesal. Así se establece.
Partiendo de esas consideraciones, observa este juzgador que la representación judicial de los accionantes no cumplió cabalmente con lo ordenado en el despacho saneador proferido por auto del a quo de fecha 9 de octubre pasado, pues de la detenida lectura del escrito por el cual pretendió cumplir con ese mandato se evidencia que ni indicó una dirección exacta en la cual notificar a los accionantes (o por lo menos una de esas direcciones o la del postulante mismo) sobre actuaciones procesales que debieran comunicársele en el curso del procedimiento, ni discriminó como le fue pedido (día por día, mes por mes y año por año) los conceptos de la pretensión de necesaria discriminación para favorecer la lealtad procesal, el derecho de defensa de la empresa demandada y la claridad del contradictorio procesal, lo cual es una consecuencia —entre otras causas también trascendentes— de conspicuos deberes del abogado postulante en causa consagrados en la Ley de Abogados:
Artículo 2. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia.
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
No cumplir con lo ordenado por el órgano de jurisdicción cuando se trata de un despacho saneador, fuerza a que —en salvaguarda de la garantía-derecho del debido proceso, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva— el juez de la sustanciación, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 124 LOPTRA declare la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, pues debe evitar que se adelante el trámite de un asunto que presente defectos formales que afecten el derecho del contradictor a defenderse frente a los supuestos de hecho esgrimidos por el accionante y frente a un objeto de pretensión no claro.
Con fundamento en los argumentos que preceden, en el dispositivo de esta sentencia se desestimará la apelación interpuesta y se confirmará la decisión apelada. Así queda decidido.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión proferida el 16 de octubre del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por no haberse cumplido con la subsanación ordenada en el despacho saneador acordado por auto del a quo de9 de octubre.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión recurrida
TERCERO. INADMISIBLE la demanda, conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisete días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
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