REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


ASUNTO: FP02-R-2009-000240

ACCIONANTES: KLEINER RAÚL STAPOL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de e¬dad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 14.409.852.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, i¬dentificado con la cédula de identidad Nº 11.176.466 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 59.566.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: ANULACIÓN del Decreto Nº 1.008 de 16 de marzo de 2009, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se destituyó al accionante, quien se desempeñaba como Distinguido de la Policía del Estado Bolívar.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del accionante con¬tra decisión proferida el 3 de julio del corriente 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad contra planteado por el accionante, bajo el argumento que acumuló incorrectamente pretensiones no acumulables.

I
ANTECEDENTES
El 25 de junio de 2009, el ciudadano KLEINER RAÚL STAPOL MARTÍNEZ, asistido por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS —a quien posteriormente constituyó como apoderado judicial para esta causa— presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión con¬tra el ESTADO BOLÍVAR, pretensión que tiene por objeto la nulidad del Decreto del Gobernador del Estado Nº 1.008 de 16 de marzo del corriente 2009. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el que decretó la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Contra esta decisión se alzó la representación judicial del accionante, mediante ejercicio del recurso de apelación que fue oído el 6 de octubre pasado.
El 15 de octubre ingresó el asunto a este Juzgado con el código alfanumérico FP02-R-2009-000240. El 22 del mismo mes se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizándose la misma el día de hoy, 17 hogaño, con la asistencia del abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, apoderado judicial del demandante. Oída la exposición de dicho representante judicial, el Tribunal profirió el dispositivo de la sentencia en la misma audiencia de apelación, en los siguientes términos:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la facultad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. LA INCOMPETENCIA de esta sede laboral para conocer y resolver la pretensión planteada por el ciudadano KLEINER RAÚL STAPOL MARTÍNEZ, cuyo objeto es la anulación del Decreto del Gobernador del Estado Bolívar Nº 1.008 de 16 de marzo del corriente 2009, mediante el cual fue destituido el demandante como plaza de la Policía del Estado Bolívar.
SEGUNDO. SE ANULA todo lo actuado desde la admisión de la demanda, dado que tratándose la materia de lo pretendido un asunto propio del contencioso administrativo funcionarial, corresponde el conocimiento de dicho asunto a la sede contencioso administrativa de la jurisdicción.
TERCERO. SE DECLINA la competencia para conocer este asunto en la sede administrativa de la jurisdicción y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial con sede en Puerto Ordaz, competente para conocer por razón de la materia y por razón del territorio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Corresponde ahora proferir la sentencia en extenso.
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la única parte apelante.
Hace el folio 65 del expediente, diligencia rubricada por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS —apoderado judicial del demandante— en la que expuso:
Omissis
Apelo de la sentencia interlocutoria que decreta la inadmisibilidad de la presente demanda (sic), pues el ciudadano juez era incompetente para dictar pronunciamiento alguno en esta causa, salvo el de declinar la competencia de este asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa (sic).
Omissis
En la audiencia de apelación, el mismo abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS argumentó:
1. Que la demanda se propuso ante la sede laboral de esta ciudad para interrumpir la caducidad que corría contra el derecho del demandante, apoyados en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Que el iudex a quo en lugar de declarar la inadmisibilidad de la demanda, debió declinar la competencia en la sede contencioso administrativa.
III
INCOMPETENCIA DE LA SEDE LABORAL
Conforme las alegaciones y pedimentos explanados en el escrito de la demanda, la parte accionante pretende la anulación del Decreto del Gobernador del Estado Bolívar Nº 1.008 de fecha 16 de marzo del corriente 2009. Es obvio, entonces, que la pretensión no deriva de una relación de trabajo ordinaria que exista o haya existido entre el accionante y el pretensor.
Regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA):
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Resulta palmariamente claro que la competencia de los tribunales del trabajo se limita —ope legis— a los únicos y específicos asuntos listados numerus clausus en el artículo 29 antes transcrito, siendo lo característico de cada uno de esos asuntos la preexistencia de una relación de trabajo, lo cual se deduce tanto del indicado artículo 29 como del artículo 30 también transcrito ut supra. En consecuencia, no corresponde a los tribunales del trabajo conocer sobre la anulación de actos administrativos sancionatorios de eminente naturaleza funcionarial, como es del caso concreto. Así se decide.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como ente rector de la sede contencioso administrativa de la jurisdicción, en sentencia de 26 de octubre de 2004 (caso Marlon Rodríguez), precisó que la organización competencial de la jurisdicción en esa sede ocupa cuatro niveles: i) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo, en la cúspide de la jurisdicción; ii) las Cortes de lo Contencioso-Administrativo —con competencia nacional—, en un nivel intermedio; iii) los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, a nivel regional; y iv) los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estaduales o municipales.
En adecuación a los nuevos principios rectores de la constitucionalidad nacional y con el afán de acercar la justicia a la vida local y auspiciar la tutela judicial efectiva, decidió la Sala mantener en la esfera de competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo el conocimiento: i) de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en los cuales la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; ii) de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en los cuales la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; iii) de las pretensiones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estaduales o municipales de la sede territorial de su competencia; iv) de la abstención o negativa de las autoridades estaduales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente de conformidad con ellas; v) de las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria; vi) de los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley; vii) de las cuestiones de cualquiera naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; viii) de las cuestiones de cualquiera naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquiera entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; ix) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadual y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; x) de las pretensiones de reclamo por la prestación de servicios públicos estaduales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; xi) de cualquiera otra pretensión o recurso que le atribuyan las leyes (ad exemplum, pretensiones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad con¬tra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estaduales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) (énfasis agregado por este sentenciador).
En otro orden de ideas, es regla legal que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones de la ley que la regula (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA), siendo que en materia laboral, la competencia de los tribunales del trabajo está determinada por el artículo 29 LOPTRA antes transcrito. Y como quiera que la competencia por la materia es tema de orden público, no puede este sentenciador obviar que en el caso sub examine el tema debatido es de naturaleza eminentemente administrativa funcionarial, que solo puede ser conocido y resuelto por los tribunales de la sede administrativa de la jurisdicción, pues —como se ha dicho— la pretensión planteada por la parte actora se centra en la anulación de un Decreto del Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual decidió la destitución del pretensor como plaza de la Policía del Estado. Así, pues, que lo pretendido no es asimilable a un asunto contencioso del trabajo, dado que no se debate la existencia de una relación laboral; ni es una solicitud de calificación de despido con fines de estabilidad laboral; ni tampoco es una solicitud de tutela constitucional con relación al trabajo; ni menos un asunto contencioso del trabajo relacionado con intereses colectivos o difusos.
Por lo dicho, no corresponde el presente asunto al conocimiento de la sede laboral de la jurisdicción sino a la sede contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial con sede en Puerto Ordaz, razón por la cual en el dispositivo de esta sentencia se declarará la incompetencia de la sede laboral para conocer y resolver este asunto, el cual deberá ser atendido y resuelto por la sede administrativa de la jurisdicción, dada la naturaleza del tema debatido. Así queda decidido.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la facultad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. LA INCOMPETENCIA de esta sede laboral para conocer y resolver la pretensión planteada por el ciudadano KLEINER RAÚL STAPOL MARTÍNEZ, cuyo objeto es la anulación del Decreto del Gobernador del Estado Bolívar Nº 1.008 de 16 de marzo del corriente 2009, mediante el cual fue destituido el demandante como plaza de la Policía del Estado Bolívar.
SEGUNDO. SE ANULA todo lo actuado desde la admisión de la demanda, dado que tratándose la materia pretendida de un asunto propio del contencioso administrativo funcionarial, corresponde el conocimiento de dicho asunto a la sede contencioso administrativa de la jurisdicción.
TERCERO. SE DECLINA la competencia para conocer este asunto en la sede administrativa de la jurisdicción y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial con sede en Puerto Ordaz, competente para conocer por razón de la materia y por razón del territorio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Envíese copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral.
Conforme lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar. Luego que conste en el expediente la certificación por Secretaría del Tribunal sobre la consignación de la constancia que acredite la notificación del Procurador, déjense transcurrir ocho días hábiles y al cabo de ellos téngase por notificado al Procurador. Igualmente, transcurridos que sean esos ocho días, se iniciarán los lapsos para la interposición de cualquier recurso a que haya lugar.
Remítase el expediente conforme lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,

MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA