REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


ASUNTO FC02-R-2004-000010

ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 8.955.822.
APODERADA DEL ACCIONANTE: CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 35.149.
DEMANDADA: TRANSPORTE DE CARGA VIGO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (con sede en esta ciudad), con el Nº 335, Tomo A, primer trimestre de 1996, asiento de 5 de marzo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO INAUDI CARDONA y BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.221 y 21.981, en ese mismo orden.
MOTIVO: APELACIÓN de la representación judicial del accionante contra el auto dictado el 20 de agosto de 2003 por el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral.

I
ANTECEDENTES
El 8 de marzo de 2004 ingresó al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar (extensión territorial Puerto Ordaz), el asunto indicado en el epígrafe, proveniente del JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral, con motivo de apelación interpuesta por la parte accionante contra auto dictado por el mencionado Juzgado el 20 de agosto de 2003. A partir de esa fecha no hubo ninguna otra actuación procesal ni de parte ni del Tribunal, acaeciendo que el expediente apareció en los archivos de este Juzgado Superior, sin constar en autos ningún oficio de remisión del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, lo que motivó la elaboración del acta que hace el folio 138 del expediente para dejar constancia que en este expediente —como en otro más allí listado— no aparece el auto de entrada al Tribunal (con los pronunciamientos respectivos) que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo LOPTRA), así como tampoco apareció el ingreso debido en el Sistema Juris 2000, constando tan solo que por el mencionado sistema simplemente se le abrió carátula al expediente.
Sometida la irregularidad a la consideración de la Coordinación Laboral del Estado, fue autorizado este Juzgado para subsanarla, a raíz de lo cual se procedió en consecuencia.
Ahora, en su momento, quien sentencia acordó solicitar información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el que —según el sistema informático ya mencionado— se encontraba el asunto identificado con el código alfanumérico FH03-L-2002-000032 (nomenclatura llevada por ese tribunal), solicitud que tuvo por objeto recabar información sobre si el asunto había concluido, caso en el cual debía remitir a este Juzgado copia certificada del acto procesal (sentencia o autocomposición) por el cual se puso término al mismo.
El 27 de octubre pasado, el Juzgado requerido dio respuesta a través de oficio número 916-2009, informando que la causa fue remitida el 6 de febrero de 2006 al Archivo Judicial, pues en la misma las partes suscribieron acuerdo transaccional que fue oportunamente homologado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, observa quien sentencia:
Por cuanto consta en autos la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con relación a que la referida causa fue remitida el 6 de febrero de 2006 al Archivo Judicial, en virtud del acuerdo transaccional suscrito por las partes, con lo que se puso fin al juicio, no existe ya razón para continuar el trámite de la presente apelación, habiendo sobrevenido, como sobrevino, causa para dar por concluido dicho trámite. En razón de ello. Se ordenará en el dispositivo de esta decisión, dar por concluida la tramitación del presente recurso y remitir el expediente al Juzgado de origen, que lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laboral. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena dar por concluida la tramitación del presente recurso y remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laboral, Juzgado de origen.
No hay condenatoria en costas por no constar en autos que la recurrente percibiera tres o más salarios mínimos.
Devuélvase el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,

MARÍA VANESSA CHAYEB MUJICA
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA VANESSA CHAYEB MUJICA