REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000265
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EMILIO VICXAEL RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 49.544 y 108.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERNIUM SIDOR O SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR).
MOTIVO: APELACION EN UN SOLO EFECTO.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido por la (U.R.D.D.) y providenciado en fecha 29 de octubre de 2009, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO RUIZ, contra del auto dictado en fecha 23/07/2009 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 05 de noviembre de 2009, a las 09:00 de la mañana, conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo a dicho acto el recurrente, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictó auto que dice:
“Visto el escrito de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual los abogados JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, inscritos en el IPSA bajo los nros. 49.544 y 108.483, respectivamente, actuando como apoderado judiciales de las partes demandantes, solicitan medida preventiva de embargo en contra de bienes pertenecientes a la empresa Ternium-Sidor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncia de la manera siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
La norma precitada dispone que el juez dicta la medida cautelar para evitar que se haga ilusoria la pretensión, siendo esta una garantía proteccionista que propende a impedir que al final del proceso, se haga nula la posibilidad de satisfacer las expectativas del actor, tendentes a cobrar lo adeudado y condenado. Previo a ello, el juez debe ponderar, con los elementos que dispone de autos, la procedencia de la medida; y, si a su juicio existe la presunción grave del derecho que se reclama, debe decretarla. En este último supuesto, quede a discrecionalidad del juez, establecer la escala de gravedad del derecho reclamado, lo que en la práctica significa, como dice el Dr. Ricardo Henrique La Roche, comentando la precitada norma: que si “la parte demandada demuestra su solvencia económica por los medios contables pertinentes, no habría motivo para decretar o para mantener una medida…” (El nuevo Proceso Laboral Venezolano. Editorial Cejuz. 2006)
Ahora bien, en los folios 3 y 4 del escrito presentado por los demandantes se lee:
“El estado venezolano (…) acordó pagar por las acciones prenombradas la cantidad total de Un mil novecientos setenta (1.970) millones de dólares, consistente de siete (7) pagos, de modo que al inicio entregó un adelanto que asciende a la cantidad de Cuatrocientos (400) millones de dólares. El monto restante fue dividido en dos partes: la primera parte de US$945 millones será pagada en seis cuotas trimestrales iguales, mientras que la segunda parte será pagada a su vencimiento en Octubre de 2010…”
De la declaración expuesta por los demandantes, y de lo que últimamente se ha referido por la prensa nacional, extrae el Tribunal como hecho notorio comunicacional, que ciertamente el convenio de compra-venta de las acciones de Ternium-Sidor por el Estado Venezolano, implica como contraprestación el pago de 1.970 millones de dólares, y cuya última cuota de pago, como se recoge inclusive de lo expresado por los actores, está fijada para octubre de 2010. Esto significa, que una parte importante de lo que deba cancelarse a la transnacional Ternium quedará en manos del Estado venezolano hasta la fecha anteriormente citada. Si esto es así, la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión se minimiza. Ello sin considerar que en el transcurso del juicio, primero en la audiencia preliminar, próxima a instalarse, o en la audiencia de juicio, la causa tenga una feliz solución para los demandantes. Lo que tampoco es obstáculo, para que, si en el devenir de los acontecimientos, se dan con mas claridad, por las razones que sean, el riesgo de que quede ilusoria la pretensión de los actores, estos puedan proponer nuevamente solicitud de medida cautelar, y que esta les sea acordada.
En consecuencia, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la medida cautelar solicitada, en virtud que existe en la actualidad suficiente solvencia económica por parte de Ternium-Sidor para decretarla, tal y como se evidencia de los mismos argumentos aportados por los actores”.-

En fecha 27 de julio de 2009, los apoderados de la parte actora apelan y en fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante auto, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmado el auto recurrido. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO RUIZ, contra del auto dictado en fecha 23/07/2009 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por la incomparecencia de la parte recurrente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el auto recurrido.
Se ordena en su oportunidad la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELLA FARIAS

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las ocho y treinta y dos minutos (08:32) de la mañana, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELLA FARIAS