REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2.009.-
199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2007-000123
ASUNTO: FF01-X-2009-000013 SENTENCIA Nº PJ0662009000135
-I-
En fecha 02 de octubre de 2.007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.) remitió a este Juzgado el recurso contencioso tributario, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/134 de fecha 25 de mayo de 2.007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante ese mismo órgano, por la ciudadana Francia Margarita Depablo de Chaffardett, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.593.899, Propietaria de la firma personal PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº V-05593899-3 y NIT 0105146574, asistida por el Abogado Luís de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nº 081001225000323, con un monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), hoy Un mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. F 1.400,00), y Nº 081001248000817, con un monto de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,ºº), hoy Veintinueve con Cuarenta Céntimos (Bs. F 29,40), ambas de fecha 10 de febrero de 2.005, ambas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04 de octubre de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como, a la contribuyente PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR (v. folio 86).
En fecha 08 de octubre de 2.007, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones del Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 88 al 100).
En fecha 01 de noviembre de 2.007, la ciudadana Francia Margarita Depablo, Propietaria de la firma personal Perfumería y Variedades Fran-Mar, consignó mediante diligencia el Poder Apud Acta otorgado al Abogado Luis de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, a los fines de que defienda sus derechos e intereses (v. folios 101, 102).
En fecha 09 de noviembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 103, 104).
En fecha 17 de abril de 2.008, la Abogada Sergimar Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.381.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, consignó mediante diligencia original y copia Ad Efectum Videndi la sustitución de poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en esa oportunidad, se libraran notificaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para practicar las notificaciones a los ciudadanos Fiscal Contralor y Procuradora General de la Republica, e igualmente, a la contribuyente de autos ( v. folios 105 al 108).
En fecha 21 de Abril de 2.008, este Tribunal, mediante auto se abstiene de acordar lo solicitado por la Abogada supra señalada, en razón de que ya fue cumplido tal labor judicial, sin embargo, no han sido remitidas en virtud de no encontrarse consignadas los recaudos necesarios que deben acompañar a todas y cada una de las notificaciones pertinentes (v. folio 109).
En fecha 04 de junio de 2.008, el Abogado Luís de Jesús Valor, suficientemente identificado, actuando en representación judicial de la recurrente, solicitó mediante diligencia copia certificada del libelo de la demanda (v. folios 110, 111).
En fecha 05 de junio de 2.008, se acordó lo solicitado por el Abogado antes mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 112).
En fecha 25 de septiembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado las notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 115, 117 y 121).
En fecha 10 de noviembre de 2.008, este Tribunal recibió el oficio Nº 0842 de fecha 24 de octubre de 2.008, de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante el cual se da por notificada del oficio Nº 131-2007, de fecha 08 de octubre de 2007 (v. folios 123 al 125).
En fecha 18 de noviembre de 2.008, este Tribunal agregó la comisión No. 3797, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República debidamente cumplida (v. folios 126 al 139).
En fecha 26 de febrero de 2.009, este Tribunal agregó la comisión No. AP31-C-2008-002809, debidamente cumplida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República debidamente cumplida (v. folios 140 al 157).
En fecha 27 de febrero de 2.009, este Tribunal dejó a salvo la foliatura del expediente que riela del folio 143 al 155, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 158).
En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 159).
Al estar las partes a derecho y haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000113 de fecha 21 de octubre de 2.009, admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. De tal manera, que ante el requerimiento formulado por la representación judicial de la contribuyente, referido a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, este Tribunal en ese mismo auto ordenó abrir el correspondiente Cuaderno Separado para tramitar la presente incidencia (v. folios 160 al 163).
En fecha 26 de octubre de 2.009, se libró comisión a las partes, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.009 (v. folios 165 al 178).
Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
En fecha 27 de junio de 2.003, el ciudadano Rosendo Caraucan, debidamente facultado mediante Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/1735 de fecha 25 de junio de 2003 (v. folio 73), procedió a realizar la debida fiscalización del cumplimiento oportuno de los deberes formales, relativos a la Declaración y Pagos de los Tributos previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de sancionar las infracciones fiscales cometidas; lo cual arrojó que para el momento de la fiscalización el contribuyente no lleva el registro de operaciones de compra y venta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la providencia administrativa Nº 1677 de fecha 14/03/2003; no presentó facturas de venta que no cumple con los requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la providencia administrativa Nº 1677 de fecha 14/03/2003.
En fecha 10 de febrero de 2.005, se procedió a multar a la contribuyente PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR, mediante Planillas de Liquidación Nº 081001225000323 y 08100124800817, por la cantidad de Bs. 1.470.000 y Bs. 29.400,00, respectivamente, ahora (Bs. F 1.470,00) y (Bs. F 29,40) y notificadas a la contribuyente en fecha 21 de febrero de 2.005 (v. folios 58 al 63).
Así las cosas, en fecha 28 de marzo de 2.005, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario (v. folio 27).
En fecha 25 de mayo de 2.007, la Administración Tributaria declaró sin lugar el aludido recurso jerárquico, según la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/134, de fecha 25 de mayo de 2.007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 02 al 26).
-II-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
Alega la solicitante (en resumen), que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta, y que la ejecución del mismo le produciría daños en la esfera de sus derechos subjetivos y económicos, debido a que la Administración Tributaria pretende enervar sus derechos, en franca violación de los principios legales y constitucionales; por ello es imperante suspender los efectos del acto recurrido, en aras de garantizarle, la prevención de las cautelares especialísimas establecidas en el Código Orgánico Tributario, ya que el problema radica cuando del proceso, que va desde el ejercicio del derecho de acción hasta la sentencia definitiva, transcurre un amplio lapso de tiempo, surgiendo por lo tanto el periculum in mora, y además un periculum in dami, de ahí que se necesita una relación de dependencia entre el proceso principal y el proceso cautelar.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:
1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado (Periculum in mora).
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.
Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar este Sentenciador aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/1735/01, Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/1735/03, Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/1735/04, Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/1735/05, Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/7414, Resolución Impugnada Nº GRTI/RG/DJT/2007/134, entre otros, y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.
Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.
De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:
“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.” (Omisis) (Resaltado de la Sala).
“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
Omissis…
Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
…Omissis…
En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
…Omissis…
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
…Omissis…
Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.
Por otra parte, considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del Juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.
Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, que la Administración Tributaria pretende enervar sus derechos, en franca violación de los principios legales y constitucionales; por ello es imperante suspender los efectos del acto recurrido, en aras de garantizarle, la prevención de las cautelares especialísimas establecidas en el Código Orgánico Tributario, ya que el problema radica cuando del proceso, que va desde el ejercicio del derecho de acción hasta la sentencia definitiva, transcurre un amplio lapso de tiempo, surgiendo por lo tanto el periculum in mora, y además un periculum in dami, de ahí que se necesita una relación de dependencia entre el proceso principal y el proceso cautelar. Ante este argumento, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros, y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, que además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente y, adicionalmente resulte probable que la pretensión principal de la recurrente resulte a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. A tal efecto, esta Jurisdicente observa, que no sólo basta al momento de interponer el escrito recursivo con alegar graves perjuicios y la apariencia de buen derecho que aparentemente se ostentan, mediante la promoción de la Resolución objeto de impugnación que corre inserta del folio 02 al 27; elementos probatorios éstos, que sin pretender adelantar opinión en un procedimiento que apenas se inicia, no muestran la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, pues como bien lo afirma la anterior jurisprudencia, no basta con denunciar la existencia de algún vicio para considerarse poseedor de la presunción de buen derecho, sino que debe ser manifiestamente probado. Así se decide.-
Siendo ello así, debe esta Juzgadora señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el animo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un Acta de Intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-
En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/134 de fecha 25 de mayo de 2.007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, debe entenderse que el acto recurrido por la contribuyente supra señalada, continuará hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (en Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, a la contribuyente PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009.) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En el día de hoy, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009), siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662009000135
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/fdcvs.-
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